San Antonio del Táchira, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000405
ASUNTO : SP11-P-2004-000405

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos; en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADAS: ROSA JULIA FLORES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.339.743 nacido el día 25-05-67, de 37 años de edad, profesión ama de casa , residenciado Cúcuta Norte de Santander Puerto Santander, invasión Republica de Colombia , hijo José Maldonado (v) y Berta Florez, y LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC- 51.802.378, fecha de nacimiento 29-10-65, 39 años de edad, residenciada en la carrera primera entra calles 12 y 13 casa 115 Barrio el Carmen El Vigía Estado Mérida, hijo Manuel Mancilla (v) y Mercedes Villamizar (v).

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado

 DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


RELACION DE LOS HECHOS

El día 21 de Diciembre de 2004, aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de la aduana principal San Antonio del Táchira, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando se observo un vehículo procedente de Territorio Colombiano, con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Caproce Classic, año 1982, color verde, placa AAD-578, con cinco personas abordo, a lo cual se le indico al conductor que estacionara y mostrara sus documentos de identidad a las personas del interior del vehículo en cuestión, pidiéndoles que bajarán sus respectivos equipajes para la sala de requisa, observando que en el interior del vehículo había una maleta grande de color negro, la cual fue tomada por una ciudadana que presentaba una actitud nerviosa, por lo que se ubicaron cuatro testigos, a lo cual al abrir el equipaje se noto poca cantidad de prendas de vestir a pesar de su gran tamaño, y el peso de la misma era superior a lo normal, el funcionario al perforar la maleta con un tenedor, en l aparte externa observo un olor penetrante, desmoronándose la cubierta, de seguidas se le efectuó una prueba de orientación de campo, denominada Narco Test, para cocaína arrojando resultado negativo, luego s ele practico la prueba de narco test para Heroína , dando como resultado positivo. Acto seguido la ciudadana que transportaba la maleta indico que venia en compañía de la ciudadana que vestía para el momento pantalones blue jeans de color negro y franela blanca, alegando que no la dejaran ir que la maleta la traían las dos, por lo que se procedió a identificarla como LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, al realizar el pesaje de la maleta sin prendas de vestir arrojo un peso bruto de once (11) Kilogramos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a las imputadas ROSA JULIA FLORES, y LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones del ciudadano JAUREGUI LOPEZ EDGAR, LABRADOR SUBERO EDWIN, GOMEZ ALEXIS, MUJICA LIZCANO LUIS, LOS TESTIGOS: WILIAM FRANCISCO ACOSTA PEREZ, ALIX JANEADA GARCIA, NABOR CORAL CAMACHO, LUZ DARY LEAL CONTRERAS. 2.- Documentales: Acta de Investigación Penal N° 2021, de fecha 21 de diciembre de 2004, Dictamen Pericial Químico de orientación, Pesaje y precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/ 2004/ 166, de fecha 22 de diciembre de 2004, informe de experticia química N° 9700-134-LCT-5172, de fecha 03 de enero de 2005.

Por su parte la imputada ROSA JULIA FLORES, expuso: “Yo admito mis hechos pero quiero aclarar que la señora no tiene nada que ver conmigo no se porque ella esta aquí, ella era testigo en contra mía cuando me detuvieron con la maleta no se porque esta involucrada, es todo”.
La imputada LUZ ELENA MANCILLA, expuso: “ No deseo declarar”.
El abogado Defensor de la imputada ROSA JULIA FLOREZ, Abg. GALILEO GUTIERREZ; quien manifestó: “ Vista la declaración de mi defendida ROSA JULIA FLOREZ, la cual ya fue identificada anteriormente en virtud de que admitió los hechos en forma libre y voluntaria, la defensa solicita muy respetuosamente que se tome en cuenta la nueva ley de drogas vigente que beneficia a mi defendida, así mismo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se tome en cuneta la mitad de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos y se le de el beneficio requerido previsto en el referido articulo igualmente mi defendida es venezolana y en primaria en la comisión de delitos y tampoco tiene antecedentes penales a tal efecto solcito se consideren estos elementos en la rebaja especial que prevé la ley penal, es todo”.
Acto Seguido lo hizo la defensa de la imputada LUZ ELENA MANCILLA, ABG. ALEXIS ARIAS, a lo cual expuso: Ciudadana Juez por cuanto los hechos ventilados por el Ministerio Publico en su pliego acusatorio deben ser controvertidos en la etapa del Juicio Oral y Publico, y para el momento en que me juramente como defensor técnico ya había precluido el lapso para presentación de pruebas, considero que será en dicha oportunidad en que se tendrá el derecho de desvirtuar y de contradecir el pliego acusatorio, no obstante vista la admisión de hechos realizada por la ciudadana ROSA JULIA FLOREZ, y el contenido de su declaración, fundamentado en el articulo 49 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo en este acto la declaración testimonial de la misma para el Juicio Oral y Publico, pues es un hecho nuevo del que no tenia conocimiento la defensa y cuyo testimonio va a ser determinante para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en la presente causa, razón por la cual solcito de manera muy respetuosa sea admitida la declaración de la ciudadana ROSA JULIA FLOREZ, reservándome el derecho de presentación de prueba alguna en caso de que pudiera surgir conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de las imputadas ROSA JULIA FLORES, y LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite Totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones del ciudadano JAUREGUI LOPEZ EDGAR, LABRADOR SUBERO EDWIN, GOMEZ ALEXIS, MUJICA LIZCANO LUIS, LOS TESTIGOS: WILIAM FRANCISCO ACOSTA PEREZ, ALIX JANEADA GARCIA, NABOR CORAL CAMACHO, LUZ DARY LEAL CONTRERAS. 2.- Documentales: Acta de Investigación Penal N° 2021, de fecha 21 de diciembre de 2004, Dictamen Pericial Químico de orientación, Pesaje y precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/ 2004/ 166, de fecha 22 de diciembre de 2004, informe de experticia química N° 9700-134-LCT-5172, de fecha 03 de enero de 2005.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


Se admite igualmente la prueba presentada en esta audiencia oral y pública por el abogado ALEXIS ARIAS, en su carácter de defensor de la ciudadana LUZ ELENA MANCILLA, relacionada con la testimonial de la ciudadana ROSA JULIA FLORES, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a la imputada ROSA JULIA FLORES, por haber admitido los hechos, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputado a la Ciudadana ROSA JULIA FLOREZ, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) años de Prisión, que en su termino medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem , resulta la de NUEVE (09) de prisión.
Ahora bien, en virtud de que la acusada ROSA JULIA FLORES, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente , rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo este que igualmente establece que en los delitos establecidos en la mencionada ley, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limité mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando así como pena definitiva a imponer a la acusada ROSA JULIA FLOREZ, la de OCHO (08) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de las acusadas ROSA JULIA FLORES, y LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR,, considerara quien aquí juzga que no han variado las circunstancias por las cuales se le decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada en autos razón por la cual considera que aún se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1°, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente mantener la medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Diciembre de 2004, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenida la imputada, y de su propia declaración en la Audiencia de calificación de flagrancia.
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3.- Por último, observa esta Juzgadora que existe peligro de fuga, en razón de que la ley establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión y cuya acción es imprescriptible Y así se decide.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CUANTO A LA ACUSADA LUZ ELENA MANCILLA

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos la acusada LUZ ELENA MANCILLA, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa en lo que respecta a esta acusada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. Y así se decide. Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada en el presente proceso.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de las acusadas ROSA JULIA FLORES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.339.743 nacido el día 25-05-67, de 37 años de edad, profesión ama de casa , residenciado Cúcuta Norte de Santander Puerto Santander, invasión Republica de Colombia , hija de José Maldonado (v) y Berta Florez, y LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC- 51.802.378, fecha de nacimiento 29-10-65, 39 años de edad, residenciada en la carrera primera entra calles 12 y 13 casa 115 Barrio el Carmen El Vigía Estado Mérida, hijo Manuel Mancilla (v) y Mercedes Villamizar, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones del ciudadano JAUREGUI LOPEZ EDGAR, LABRADOR SUBERO EDWIN, GOMEZ ALEXIS, MUJICA LIZCANO LUIS, LOS TESTIGOS: WILIAM FRANCISCO ACOSTA PEREZ, ALIX JANEADA GARCIA, NABOR CORAL CAMACHO, LUZ DARY LEAL CONTRERAS. 2.- Documentales: Acta de Investigación Penal N° 2021, de fecha 21 de diciembre de 2004, Dictamen Pericial Químico de orientación, Pesaje y precintaje, N° CO-LC-LR-1-DIR- PO/ 2004/ 166, de fecha 22 de diciembre de 2004, informe de experticia química N° 9700-134-LCT-5172, de fecha 03 de enero de 2005. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSA, en cuanto a la declaración de la ROSA JULIA FLOREZ. CUARTO: CONDENA a la acusada ROSA JULIA FLORES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.339.743 nacido el día 25-05-67, de 37 años de edad, profesión ama de casa , residenciado Cúcuta Norte de Santander Puerto Santander, invasión Republica de Colombia , hijo José Maldonado (v) y Berta Florez,; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. QUINTO: SE EXONERA DE COSTAS PROCESALES a la acusada ROSA JULIA FLORES; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber hecho uso de la defensa Pública. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ACUSADAS ROSA JULIA FLORES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.339.743 nacido el día 25-05-67, de 37 años de edad, profesión ama de casa , residenciado Cúcuta Norte de Santander Puerto Santander, invasión Republica de Colombia , hija de José Maldonado (v) y Berta Florez, y LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC- 51.802.378, fecha de nacimiento 29-10-65, 39 años de edad, residenciada en la carrera primera entra calles 12 y 13 casa 115 Barrio el Carmen El Vigía Estado Mérida, hijo Manuel Mancilla (v) y Mercedes Villamizar; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEPTIMO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a la acusada LUZ ELENA MANCILLA VILLAMIZAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC- 51.802.378, fecha de nacimiento 29-10-65, 39 años de edad, residenciada en la carrera primera entra calles 12 y 13 casa 115 Barrio el Carmen El Vigía Estado Mérida, hijo Manuel Mancilla (v) y Mercedes Villamizar; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo al Secretario remitir las actuaciones a ese Despacho. OCTAVO: Se ratifica la destrucción de la sustancia incautada según acta de verificación de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica de fecha 23 de Diciembre de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el original de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO.
LA SECRETARIA