REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 01 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000060
ASUNTO : SP11-P-2006-000060


Visto el escrito, presentado por la Ciudadana ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL NRO 20F8-2424-0, seguida en contra de JUAN CARLOS SAYAGO BERMUDEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal A, de La Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 14 de Enero de 2006 y la da entrada a la presente causa en fecha 23 de Enero del 2006; y para decidir observa:

En fecha 11 de Septiembre del 2000, fue retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 (GN) Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, Municipio Bolívar Estado Táchira, en el punto de Control fijo de Peracal; la cantidad de 27 cajas de de Caramelos, 02 paquetes de medicina cápsulas, 08 fitinas, 06 fósforo cerebral, 09 pomadas; 01 crema naplacen, por ser introducidos al país sin las formalidades establecidas en la Ley, el propietario de la mercancía es el Ciudadano JUAN CARLOS SAYAGO BERMUDEZ.

Por tales hechos, se practicaron las diligencias de investigación:

1.- Acta policial N° CR-DF-11- 1RA.CIA-0988, de fecha 11 de Septiembre del 2000, suscrita por el Cabo Segundo Guardia Nacional LUIS ANTONIO HURTADO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1, en la que consta las circunstancias de la retención de la mercancía.

2.-Acta de Retención de mercancía, N° 0934, de fecha 11 de Septiembre del 2000, suscrita por el TTE (GN) NEMISTO VARELA PEÑA y Gerente aduanero, de la Aduana principal de San Antonio del Táchira.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal A, de La Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de de prisión de dos a cuatro años de prisión, y desde el día 11 de Septiembre de 2000, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 7º del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem, dejando expresa constancia que el Ministerio Público no dejó a disposición de este Tribunal bienes muebles o inmuebles relacionados con la presente solicitud y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JUAN CARLOS SAYAGO BERMUDEZ, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V.- 10.165.983; por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 literal A, de La Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión, a las partes, así como al Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO (A).
ABOG.