San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000010
ASUNTO : SJ11-P-2001-000010

RESOLUCIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre el presente asunto seguido contra los ciudadanos: MELECIO RINCON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.282.308, soltero, nacido el día 12-02-1.952, natural de Delicias Estado Táchira, hijo de Serafín de la Torre e Isabel Rincón, residenciado en Bramón, vía La Colina, casa sin número, Municipio Junín del Estado Táchira; e INDIRA ONEIDA DIAZ SILVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.016.200, soltera, nacido el día 15-12-1.970, hija de Alberto del Carmen Díaz y Blanca Aurora Silva, residenciada en la Carrera 4 N° 6-2, Barrio San Pedro, Capacho Estado Táchira. El primero actualmente con Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Control en fecha 14-12-2001, ratificándose así el Auto de Detención de fecha 06 de Agosto de 1.998 dictado por el extinto Juzgado Nacional de Hacienda y la Orden de Aprehensión dictada en fecha 11 de Enero de 2000 por el extinto Tribunal Primero para el Régimen Procesal Transitorio; y la segunda actualmente ACUSADA por el Ministerio Público por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Es criterio sostenido y reiterado por este Tribunal en decisiones para casos similares, que el hecho por el cual se inició el presente proceso penal, “no constituye una conducta que podría calificarse como delictiva”.
Consta en autos, que en fecha 09 de Junio de 2003, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio representada por la Fiscal FABIANA RINCON DE ARAUJO, con la diligencia del caso, presentó como Acto Conclusivo ACUSACIÓN FORMAL contra la ciudadana INDIRA ONEIDA DIAZ SILVA, a quien la señaló como responsable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Ahora bien, este Juzgador, luego de haber analizado objetivamente la tipicidad o delito señalado por el Ministerio Público para el presente asunto relacionado con el transporte de combustible, ha expresado en decisiones recientes sobre casos similares, que ese hecho por el cual se han originado innumerables procesos penales en este Circuito, dada la zona fronteriza tan dinámica entre Venezuela y Colombia, así como la realidad social de algunos sectores de la población excluida que se ven en la necesidad de ejercer tal actividad; en mi criterio, no constituyen una conducta que podría calificarse como delictiva, y el tipo penal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la época en que ocurrió el hecho, por el cual se pretende castigar a las personas que aparecen como imputados, no debe ser la norma aplicable.
Igualmente, tampoco debe ser aplicable a este tipo de hechos la Ley Especial sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, la cual en su artículo 9, numeral 10, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”; y en el ordinal 22 del mismo artículo, define como Sustancia Peligrosa a la sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, “en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente”.
Tenemos también, que el artículo 3 del Reglamento contentivo de las Normas para el Control y Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, define como FÁCILMENTE INFLAMABLE a las sustancias, materiales o desechos peligrosos que, en estado líquido, su punto de inflamación es inferior a Veintiún Grados Centígrados (21 °C), o se pueden recalentar hasta el punto de encenderse al aire a temperatura ambiente, sin contribución de energía.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el tipo y la cantidad de combustible (Gas-oil) transportado por el ciudadano MELECIO RINCON dentro de un vehículo propiedad de la ciudadana INDIRA ONEIDA DIAZ SILVA, en un recipiente plástico tipo lona, de los denominados vikingos, NO CONSTITUYE UN DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION según la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la época en que ocurrió el hecho (08-09-1997), razones por las que considera este Operador de Justicia que el transporte de combustible en esas condiciones se subsume en una conducta que infringió normas especiales que tipifican faltas de orden administrativo.
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; sin embargo, considera quien aquí decide, que el hecho por el cual el Ministerio Público presentó acusación contra la ciudadana INDIRA ONEIDA DIAZ SILVA, encuadra perfectamente en las Infracciones de Carácter Administrativo tipificadas en la Ley que reserva al Estado la Explotación en el Mercado Interno de los productos derivados de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.591 Extraordinaria, de fecha 22 de Junio de 1.973, y en el actual Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en su artículo 66, razones que nos obligan a proceder conforme a la Justicia y a nuestra Constitución Nacional, sin limitaciones u obstáculos de orden legal, a declarar de oficio la Falta de Jurisdicción de este Tribunal de Control para conocer este tipo de causas, las cuales deben ser tramitadas ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de todos los ciudadanos habitantes de nuestro País, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público, ordenándose por lo tanto, la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la autoridad administrativa competente que debe conocer y aplicar el procedimiento administrativo para las infracciones de esta naturaleza, que en este caso es el Ministerio de Energía y Petróleo por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SOBRE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso y la libertad personal de los ciudadanos MELECIO RINCON e INDIRA ONEIDA DIAZ SILVA, derechos fundamentales que pudieron resultar afectados durante el desarrollo de este proceso judicial, deja sin efecto el AUTO DE DETENCIÓN dictado por el extinto Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de Agosto de 1.998, conjuntamente con la REQUISITORIA librada por el mencionado Tribunal; así como también las ORDENES DE APREHENSIÓN libradas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 11 de Enero de 2000, y la ORDEN DE DETENCIÓN decretada por este Tribunal Primero de Control de fecha 14 de Diciembre de 2001; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Tribunal para conocer sobre la infracción administrativa en la que incurrieron los ciudadanos MELECIO RINCON e INDIRA ONEIDA DIAZ SILVA, plenamente identificados en autos, tipificada y sancionada en la Ley que reserva al Estado la Explotación en el Mercado Interno de los productos derivados de Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.591 Extraordinaria, de fecha 22 de Junio de 1.973, y en el actual Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos en su artículo 66, por lo que su tramitación y proceso debe ser conocido, sustanciado y decidido por un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado, en este caso, por el Ministerio de Energía y Petróleo a través de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- DEJA SIN EFECTO las Ordenes de Aprehensión decretadas en contra de los ciudadanos MELECIO RINCON e INDIRA ONEIDA DIAZ SILVA, constituidos por: AUTO DE DETENCIÓN dictado por el extinto Juzgado Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06-08-1998, conjuntamente con la REQUISITORIA librada por el mencionado Tribunal; ORDENES DE APREHENSIÓN libradas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 11-01-2000; y ORDEN DE DETENCIÓN decretada por este Tribunal Primero de Control de fecha 14-12-2001; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 44 Constitucional. TERCERO.- REMITE al Ministerio de Energía y Petróleo, por intermedio de la Oficina Técnica de Hidrocarburos con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, las actuaciones que conforman el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras