San Antonio del Tachira, 28 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000001
ASUNTO : SP11-P-2004-000001
RESOLUCIÓN
En fecha 24 de Enero de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en contra de la ciudadana DIANA SORAIDA GONZALEZ DE ANAYA, colombiana, indocumentada, nacida en fecha 18-07-70, de 33 años de edad, natural de Bucaramanga, hija de Hernán González Amado y Gilma Orejarena, comerciante, residenciada en la Urbanización La Integración, Sector 3, Calle 7, Casa N° 23, Ureña Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ciudadana a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ RODRIGUEZ y ROBERTO PUMAYUCRA CARVAJAL.
El Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, solicitó al Secretario de Sala, abogado HECTOR OCHOA HERNANDEZ, verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes en la Sala: Por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO; la imputada de la presente causa DIANA SORAIDA GONZALEZ DE ANAYA, previa notificación, y su Defensora Pública abogada JOHANNA RAMIREZ BUSTAMANTE.
Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del Juicio Oral y Público, concediéndole el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló oralmente la acusación en contra de la ciudadana DIANA SORAIDA GONZALEZ DE ANAYA, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ RODRIGUEZ y ROBERTO PUMAYUCRA CARVAJAL; explicando los fundamentos de su pretensión, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también el enjuiciamiento de la acusada y la apertura del juicio oral y público.
Finalizada la exposición fiscal, el Juez impuso a la imputada del Precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus Derechos Constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal y de los delitos que se le atribuían; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó a la ciudadana DIANA SORAIDA GONZALEZ DE ANAYA, si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Yo admito los hechos y solicito que se me imponga la pena mínima, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada JOHANNA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien expuso: “La defensa, una vez oída la declaración de mi defendida, libre coacción y voluntaria, solicita respetuosamente al Tribunal que se le aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena mínima, y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendida no tiene antecedentes penales; de igual forma, le solicito que le amplíe el lapso de presentaciones a cada 45 días, es todo”.
Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su sentencia en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos por el Ministerio Público ocurrieron en fecha 01 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, los funcionarios DTGDO Placa 466 Wilson Quintero y DTGDO Placa 1855 Franklin Botello, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste N° 05 de San Antonio del Táchira, en labores propias de trabajo recibieron reporte desde la Comandancia, para que se presenten en la Urbanización Garrochal de esta ciudad de San Antonio del Táchira, ya que presuntamente se encontraba una ciudadana con un cuchillo, agrediendo a dos ciudadanos; al llegar al sitio indicado, se observó que efectivamente se encontraba una ciudadana a la que se identificó como DIANA SORAIDA GONZALEZ DE ANAYA, quien detentaba un arma de tipo cuchillo de color plateado, con cacha de madera, color marrón, marca facusa, de aproximadamente veinticinco centímetros, de la largo, razón por la cual la trasladaron hasta la sede del Comando Policial a la ciudadana DIANA SORAIDA GONZALEZ DE ANAYA y a Roberto Pumayucra Carvajal y se le dejó detenida preventivamente a órdenes de la Fiscalía.
II
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por la ciudadana DIANA SORAIDA GONZALEZ DE ANAYA, se subsume en los tipos penales que configuran los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; los cuales contemplan las siguientes penas: El de Lesiones Intencionales, prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES. El de Porte Ilícito de Arma, prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS.
III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En virtud de que la acusada de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Representante Fiscal, mencionadas en el Capítulo Cuarto de su Escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. Y así se decide.
IV
DE LA PENA A IMPONER
De conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a la acusada DIANA SORAIDA GONZALEZ DE ANAYA, colombiana, indocumentada, nacida en fecha 18-07-70, de 33 años de edad, natural de Bucaramanga, hija de Hernán González Amado y Gilma Orejarena, comerciante, residenciada en la Urbanización La Integración, Sector 3, Calle 7, Casa N° 23, Ureña Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ RODRIGUEZ y ROBERTO PUMAYUCRA CARVAJAL; pena concreta que deriva de la siguiente operación: El delito de Lesiones Intencionales contenido en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época de los hechos, establece una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, que al aplicarle el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, nos da una pena de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; como no es el delito más grave, hay que hacer una rebaja a la mitad, resultado que luego será sumado a la pena aplicable por el delito más grave, tal como lo señala el artículo 88 del Código Penal, quedando entonces esta pena en TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION. Ahora, el delito de Porte Ilícito de Arma, contenido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, que al aplicarle el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, nos da una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Al sumar la pena establecida para el delito más grave (Porte Ilícito de Arma) con el resultado de la pena para el otro delito (Lesiones Intencionales), obtenemos una pena definitiva aplicable de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, y como la acusada Admitió los Hechos en la Audiencia Preliminar, se hace acreedora de la rebaja hasta la mitad, de la pena aplicable en concreto, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer la de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley. Se exonera a la acusada del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa de que se amplíe el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo la acusada de autos, el cual es de una vez cada treinta (30) días, a una vez cada cuarenta y cinco (45) días; este Tribunal observa que la acusada ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, por lo tanto considera ajustado a derecho la ampliación solicitada, debiendo presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada DIANA SORAIDA GONZALEZ DE ANAYA, colombiana, indocumentada, nacida en fecha 18-07-70, de 33 años de edad, natural de Bucaramanga, hija de Hernán González Amado y Gilma Orejarena, comerciante, residenciada en la Urbanización La Integración, Sector 3, Calle 7, Casa N° 23, Ureña Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ RODRIGUEZ y ROBERTO PUMAYUCRA CARVAJAL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público, señaladas en el Capítulo Cuarto del escrito acusatorio, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 eiusdem. TERCERO.- CONDENA a la acusada DIANA SORAIDA GONZALEZ DE ANAYA, plenamente identificada ut supra, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos TERESA ORTIZ RODRIGUEZ y ROBERTO PUMAYUCRA CARVAJAL. Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. CUARTO.- Amplía el Régimen de Presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se decretó contra la acusada DIANA SORAIDA GONZALEZ DE ANAYA, debiendo presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Remítanse las actuaciones correspondientes del presente asunto al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras