REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002588
ASUNTO : SP11-P-2005-002588
RESOLUCIÓN
Celebrada en fecha 25 de Enero del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano NESTOR VERY VARELA ARCINIEGAS identificado en autos, asistido por el Defensor Público abogado CARLOS JAVIER RANGEL, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la víctima MARIA BELEN TOLOZA GONZALEZ.
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Marzo de 2005, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio Estado Táchira, la ciudadana TOLOZA GONZALEZ MARIA BELEN, quien denunció al ciudadano YARI VALERA ARCINIEGAS (NESTOR VERY VARELA ARCINIEGAS), por haberla agredido en diferentes partes del cuerpo por problemas de índole personal. En fecha 22-03-2005, se le practicó el Reconocimiento Médico Legal a la denunciante presentando HEMATOMA DE CUATRO CMS. DE DIAMETRO EN LA CARA ANTERIOR DEL BRAZO DERECHO Y HEMATOMA DE SEIS (06) CMS. DE DIAMETRO EN LA CARA ANTERO EXTERNA DE LA RODILLA IZQUIERDA, CAUSADOS POR CONTUSIONES. INCAPACIDAD: SIETE (07) DIAS, SALVO COMPLICACIONES.
EN AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado NESTOR VERY VARELA ARCINIEGAS, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la víctima MARIA BELEN TOLOZA GONZALEZ; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado NESTOR VERY VARELA ARCINIEGAS identificado en autos, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su declaración, en caso de que deseara rendirla, constituye un mecanismo de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, la cual a su vez, no será considerada como un medio de prueba, declaración que rendirá de manera voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción y sin juramento, y en el supuesto de que no deseara declarar, su negativa en nada lo perjudica. Se le informó también de las alternativas procesales establecidas en la ley adjetiva penal para que de manera anticipada se resuelva el proceso, y que en su caso, la fórmula procedente es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando el mismo que deseaba declarar y expresó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio, es todo”.
Estando presente en la audiencia la víctima, ciudadana MARIA BELEN TOLOZA GONZALEZ, el Tribunal le explicó de manera clara lo que estaba ocurriendo y lo manifestado por el imputado, concediéndole el derecho de palabra para oírla al respecto y ésta expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y ésta expuso: “No tengo ninguna objeción sobre la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado, es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados íntegramente en el Capítulo V del Escrito Acusatorio (f. 30 y 31), por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio, todo conforme a lo establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado NESTOR VERY VARELA ARCINIEGAS, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Víctima y del Ministerio Público, informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de LESIONES LEVES, tal como se desprende del Acta de Denuncia de fecha 21 de Marzo de 2005, formulada por la víctima; el Examen Médico Forense N° 00120, de fecha 22-03-2005, suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo; el Acta de Entrevista del Imputado, de fecha 25-04-2005; instrumentos que demuestran las circunstancias en que ocurrieron y se desarrollaron los hechos. En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado NESTOR VERY VARELA ARCINIEGAS identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la víctima MARIA BELEN TOLOZA GONZALEZ. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante del Ministerio Público y señaladas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la víctima TOLOZA GONZALEZ MARIA BELEN. 2.- Declaración del Testigo ANGARITA TOLOZA JEISON JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.818.780. 3.- Declaración de la Testigo ANGARITA TOLOZA JEIMY NATALI, venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.466.986. 4.- Declaración de los Funcionarios Policiales AGENTES: YAMER GOMEZ y OSWALDO ROJAS CARRILLO, adscritos al CICPC – San Antonio. DOCUMENTALES: 1.- Examen Médico Forense N° 00120, de fecha 22-03-2005, practicado a la víctima por el Dr. Rolando Rojo Lobo, adscrito a la Medicatura Forense de San Antonio Estado Táchira. Todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra por tanto comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que estamos en presencia de un delito leve, como en efecto se desprende en este caso, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual contempla una pena de arresto de tres a seis meses, sumado a que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro delito.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia de ello, este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el ciudadano NESTOR VERY VARELA ARCINIEGAS, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Víctima y del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado NESTOR VERY VARELA ARCINIEGAS, identificado en autos, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la víctima MARIA BELEN TOLOZA GONZALEZ; de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio; de conformidad con el artículo 330 numeral 9° eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, al acusado NESTOR VERY VARELA ARCINIEGAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Colón Estado Táchira, nacido el día 24-05-1974, de 31 años de edad, soltero, de profesión zapatero, titular de al cédula de identidad V-13.173.625, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Casa N° 20-28, San Antonio Estado Táchira; a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentación de una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de SEIS (06) MESES. 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima. 3.- Se le impone como labor social, llevar un Mercado cada 45 días por el lapso de 6 meses, por un monto que no sea inferior a Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs), al Geriátrico de Ureña Estado Táchira; debiendo consignar ante el Tribunal la constancia de su cumplimiento. Todo ello, como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la víctima MARIA BELEN TOLOZA GONZALEZ, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 44 numerales 2, 6 y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos mil seis. Líbrese oficio al Director del Geriátrico de la ciudad de Ureña Estado Táchira.
Remítase este expediente al Archivo del Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO