REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002155
ASUNTO : SP11-P-2005-002155
RESOLUCIÓN
Celebrada en fecha 25 de Enero del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALEXANDRA YARIRET BAEZ DE SAYAGO identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Penal abogada AIDA FABIANA REYES, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña ANA GABRIELA SAYAGO BAEZ.
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Marzo de 2005, en horas de la tarde, la niña ANA GABRIELA SAYAGO BAEZ, se encontraba en su casa comiendo para irse a la escuela; como la niña no había terminado de comer, la ciudadana ALEXANDRA BAEZ DE SAYAGO se enfureció con la niña y le lanzó un plato, golpeándola por la cabeza y reventándola del impacto, luego la llevó al Hospital donde le agarraron a la niña cuatro puntos de sutura. En fecha 07-03-2005, se le practicó el Reconocimiento Médico Legal a la niña ANA GABRIELA SAYAGO BAEZ, quien presentó: HERIDA CONTUSA DE 4 CENTIMETROS DE LONGITUD SUTURADA EN REGION OCCIPITAL SUPERIOR DERECHA; CONTUSION EQUIMOTICA DE 5 X 3 CENTIMETROS DE LONGITUD EN CARA EXTERNA 1/3 PROXIMAL DEL MUSLO IZQUIERDO; CONTUSION EQUIMOTICA REDONDA DE 2 CENTIMETROS DE DIAMETRO EN VIAS DE RESOLUCION A NIVEL DE CARA EXTERNA DEL MUSLO DERECHO.
EN AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada ALEXANDRA YARIRET BAEZ DE SAYAGO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña ANA GABRIELA SAYAGO BAEZ; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso a la imputada ALEXANDRA YARIRET BAEZ DE SAYAGO identificada en autos, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su declaración, en caso de que deseara rendirla, constituye un mecanismo de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, la cual a su vez, no será considerada como un medio de prueba, declaración que rendirá de manera voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción y sin juramento, y en el supuesto de que no deseara declarar, su negativa en nada la perjudica. Se le informó también de las alternativas procesales establecidas en la ley adjetiva penal para que de manera anticipada se resuelva el proceso, y que en su caso, la fórmula procedente es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando la misma que deseaba declarar y expresó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio, es todo”.
Estando presente en la audiencia el Representante de la víctima (Padre), ciudadano ROGER ALEXANDER SAYAGO GONZALEZ, el Tribunal le explicó de manera clara lo que estaba ocurriendo y lo manifestado por la imputada, concediéndole el derecho de palabra para oírlo al respecto, y éste expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público y ésta expuso: “No tengo ninguna objeción sobre la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la acusada, es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados íntegramente en el Capítulo V del Escrito Acusatorio (f. 47 vto y 48), por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio, todo conforme a lo establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por la acusada ALEXANDRA YARIRET BAEZ DE SAYAGO, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de la Víctima y del Ministerio Público, informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita que en este caso es a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe ser negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de TRATO CRUEL, tal como se desprende del Acta de Denuncia de fecha 07 de Marzo de 2005, formulada por el ciudadano ROGER ALEXANDER SAYAGO GONZALEZ, padre de la víctima, ante el CICPC – Sub Delegación de Rubio; del Examen Médico Forense N° 0099, de fecha 07-03-2005, suscrito por la Dra. María Isabel Hung, Médico Forense de Rubio; del Acta de Entrevista del Imputado, de fecha 23-08-2005; instrumentos que demuestran las circunstancias en que ocurrieron y se desarrollaron los hechos. En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada ALEXANDRA YARIRET BAEZ DE SAYAGO identificada en autos, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña ANA GABRIELA SAYAGO BAEZ. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante del Ministerio Público y señaladas de la siguiente manera: TESTIFICALES: 1.- Declaración de la niña ANA GABRIELA SAYAGO DE BAEZ, quien es la víctima. 2.- Declaración del ciudadano ROGER ALEXANDER SAYAGO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.109.928, quien es el denunciante y padre de la víctima. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Dra. MARIA ISABEL HUNG, quien realizó el Reconocimiento Médico Forense a la víctima. 2.- Declaración de los Funcionarios Policiales: Detectives. JESUS PERNIA y JOSE PEROZO, adscritos al CICPC – Rubio. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Forense N° 0099, de fecha 07-03-2005, practicado a la víctima por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la Medicatura Forense de Rubio Estado Táchira. Todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra por tanto comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que estamos en presencia de un delito leve, como en efecto se desprende en este caso, el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, el cual contempla una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, sumado a que la acusada admitió totalmente ese hecho, que la misma ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeta a esta medida por otro delito.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso de la acusada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia de ello, este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la ciudadana ALEXANDRA YARIRET BAEZ DE SAYAGO, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de la Víctima y del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada ALEXANDRA YARIRET BAEZ DE SAYAGO, identificada en autos, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña ANA GABRIELA SAYAGO BAEZ; de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio; de conformidad con el artículo 330 numeral 9° eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, a la acusada ALEXANDRA YARIRET BAEZ DE SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el día 07-09-1978, de 27 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-13.303.177, residenciada en la Calle 22, La Victoria parte alta, Casa de color azul, N° 4-62, Rubio Estado Táchira; a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentación de una vez cada Treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES. 2.- Prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima. 3.- Se le impone una labor social que deberá cumplir en la “Escuela La Victoria”, ubicada en el Barrio La Victoria Parte Alta, Rubio Estado Táchira; lugar al cual deberá acudir una vez por semana, a cumplir durante un horario de CUATRO (4) HORAS con las asignaciones que le señale el Director o Directora de dicha institución, por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, debiendo consignar ante el Tribunal la constancia de su cumplimiento. Todo ello, como consecuencia de la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la niña ANA GABRIELA SAYAGO BAEZ, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 44 numerales 2, 6 y primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos mil seis. Líbrese oficio al Director de la Escuela La Victoria de Rubio Estado Táchira.
Remítase este expediente al Archivo del Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar. Expídase copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 2, Edificio Diario Católico, San Cristóbal, por cuanto el Representante de la Víctima y la Acusada manifestaron al Tribunal sobre una causa judicial que allí tienen pendiente, a los fines legales pertinentes.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO