REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000180
ASUNTO : SJ11-P-2001-000180

RESOLUCIÓN
Celebrada en fecha 20 de Enero del año 2006 la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN ALEXIS AMAYA identificado en autos; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la víctima YADIRA ALIXSON VILLALOBOS BECERRA.
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Abril de 2001, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad N° 61 del Estado Táchira, en la ciudad de Rubio, mediante Acta N° 033-01, de fecha 12-04-01, dejaron constancia de que tras recibir llamada telefónica se trasladaron al sitio que es la Carretera que conduce desde San Cristóbal hasta Rubio, en el sector conocido como Puente de Oro, frente a una casa de habitación de la familia Vásquez, a bordo de la Unidad MTC-00922. Una vez en el lugar, verificaron la ocurrencia de un accidente de tránsito observando expelimento y volcamiento en la vía, con saldo de una persona lesionada y otra persona muerta, quedando identificadas de la siguiente forma: Conductor Lesionado, FRANKLIN ALEXIS AMAYA JAIMES, venezolano, con cédula de identidad V-14.984.314; Occisa, YADIRA ALIXSON VILLALOBOS BECERRA, venezolana, con cédula de identidad V-12.616.608.
EN AUDIENCIA
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado FRANKLIN ALEXIS AMAYA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la víctima YADIRA ALIXSON VILLALOBOS BECERRA; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, abogado TRINO MARQUEZ, quien manifestó: “Previa conversación que sostuve con mi defendido, él me ha manifestado su deseo de acogerse a la alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el hecho imputado no excede del límite requerido por la ley, para lo cual tome en cuenta que mi defendido está sometido a un régimen de presentaciones que ha cumplido y de que se compromete a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas, es todo”.
El Juez impuso al imputado FRANKLIN ALEXIS AMAYA identificado en autos, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su declaración, en caso de que deseara rendirla, constituye un mecanismo de defensa para desvirtuar la imputación fiscal, la cual a su vez, no será considerada como un medio de prueba, declaración que rendirá de manera voluntaria, libre, consciente, sin ningún tipo de coacción y sin juramento, y en el supuesto de que no deseara declarar, su negativa en nada lo perjudica. Se le informó también de las alternativas procesales establecidas en la ley adjetiva penal para que de manera anticipada se resuelva el proceso, y que en su caso, la fórmula procedente es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo que deseaba declarar y expresó: “ Yo admito el hecho que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”.
El Tribunal le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido, con plena conciencia del hecho imputado, solicito que previa admisión de la acusación se le otorgue al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, en vista de que el delito imputado como ya lo dije anteriormente, no sobrepasa en su límite lo requerido por la ley, y por cuanto el hecho fue cometido en el año 2001, se le debe aplicar el Código Orgánico Procesal vigente para ese año, por tanto, se encuentra dentro de las previsiones del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y mi defendido se ha comprometido desde ya a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo”.
Estando presente en la audiencia el Representante de la víctima, ciudadano LEANDRO RAMON VILLALOBOS BLANCO, el Tribunal le explicó de manera clara lo que estaba ocurriendo y lo manifestado por el imputado, concediéndole el derecho de palabra para oírlo al respecto y éste expuso: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, y éste expuso: “No tengo ninguna objeción sobre la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado, es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones: 1.- Se Admite totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público. 2.- Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalados íntegramente en el Capítulo IV del Escrito Acusatorio (f. 44), por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes al juicio, todo conforme a los establecido en el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por el acusado FRANKLIN ALEXIS AMAYA JAIMES, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de la Víctima y del Ministerio Público, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como también de los derechos de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tal como se desprende del Acta Policial de fecha 11 de Abril de 2001, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Unidad Estatal N° 61 de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Rubio Estado Táchira, SARGENTO PRIMERO Placa 0722 PABLO EMILIO GOMEZ y CABO SEGUNDO (TT) Placa 3684 GERMAN PUENTES ESQUIVEL; donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y se desarrollaron los hechos. En consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado FRANKLIN ALEXIS AMAYA JAIMES identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la víctima YADIRA ALIXSON VILLALOBOS BECERRA. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el Representante del Ministerio Público y señaladas de la siguiente manera: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes SARGENTO PRIMERO Placa 0722 PABLO EMILIO GOMEZ y CABO SEGUNDO (TT) Placa 3684 GERMAN PUENTES ESQUIVEL. 2.- Declaración del Testigo CESAR VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.426.975. DOCUMENTALES: 1.- Croquis del Levantamiento del Accidente, de fecha 11 de Abril de 2001, suscrita por los funcionarios de tránsito SARGENTO PRIMERO Placa 0722 PABLO EMILIO GOMEZ y CABO SEGUNDO (TT) Placa 3684 GERMAN PUENTES ESQUIVEL. 2.- Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de YADIRA ALIXSON VILLALOBOS BECERRA, según Oficio N° 9700-164-002271, de fecha 30 de Abril de 2001, emanado de la Medicatura Forense del Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira. Todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda también comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se cometió el hecho; esto es, que el delito objeto del proceso merecía la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como en efecto se desprende en este caso, el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época, el cual contempla una pena de prisión de seis meses a cinco años, con lo que se evidencia que no excede de ocho años en su límite máximo, sumado a que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia, de ello este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el ciudadano FRANKLIN ALEXIS AMAYA JAIMES, así mismo, oída la opinión favorable por parte del Representante de la Víctima y del Ministerio Público, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado FRANKLIN ALEXIS AMAYA JAIMES, identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la víctima YADIRA ALIXSON VILLALOBOS BECERRA; de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio; de conformidad con el artículo 330 numeral 9° eiusdem. TERCERO.- DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) AÑOS, contados a partir de la presente fecha, al acusado FRANKLIN ALEXIS AMAYA JAIMES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido el día 16-06-1980, de 24 años de edad, hijo de Margarita Jaimes Martínez y Carlos Manuel Amaya, titular de al cédula de identidad V-14.984.314, de profesión mecánico, residenciado en la Casa N° 9, Sector Macuto – La Palmita, Rubio Estado Táchira; a quien se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentación de una vez cada dos (02) meses, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- Prohibición de visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y realicen juegos de envite o azar; prohibición de consumir bebidas alcohólicas, drogas y portar armas ilícitas. 3.- Realizar un trabajo comunitario cada dos (02) meses en la Sede del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Rubio Estado Táchira, donde cumplirá con labores de mantenimiento mecánico a las unidades de transporte de dicha institución, en virtud de que su profesión u oficio es de mecánico; debiendo consignar ante el Tribunal la constancia de su cumplimiento. Todo ello, como consecuencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de la víctima YADIRA ALIXSON VILLALOBOS BECERRA; en aplicación de lo dispuesto por el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 numerales 2, 3, 4, 6 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.
Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos mil seis. Líbrese oficio al Director o Comandante del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Rubio Estado Táchira.
Remítase este expediente al Archivo del Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. HECTOR OCHOA HERNANDEZ
SECRETARIO