San Antonio del Táchira, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002526
ASUNTO : SP11-P-2005-002526

RESOLUCIÓN
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el presente asunto seguido contra la ciudadana NERZA GONZALEZ YINETH, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 24-04-74, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad V-10.166.632, residenciada en El Cují, Carorita, Sector Rómulo Gallegos, Calle 04, entre Carreras 03 y 04, casa de bloque gris, Barquisimeto Estado Lara, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésima Quinta abogada VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO, la Acusó formalmente por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal para decidir observa:
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia Preliminar celebrada el día jueves diecinueve (19) de Enero de 2006, en la causa SP11-P-2005-002526, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvieron presentes: El Juez Primero de Control, abogado Iker Yaneifer Zambrano Contreras; el Secretario de Sala, abogado Héctor Eduardo Ochoa Hernández; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público abogada Violeta Josefina Infante Bencomo; la imputada Nerza Yineth González, y su Defensor Público Penal abogado Carlos Javier Rangel Díaz.
El Juez declaró abierto el acto, informando a las partes que se abstuvieran de formular planteamientos dilatorios o propios del juicio oral y público, exhortándolos a litigar de buena fe; concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló la acusación en contra de la imputada NERZA YINETH GONZALEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando su admisión por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público, y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente.
Acto seguido, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que su declaración no es un medio de prueba sino un mecanismo para ejercer su derecho a la defensa, que este es el momento para expresar voluntariamente, sin coacción de ningún tipo y sin juramento, todo lo que considere necesario para defenderse y desvirtuar la imputación fiscal, informándole que en el caso de no querer declarar, su negativa en nada la perjudica; se le explicó el delito imputado en su contra por el Ministerio Público, la norma jurídica aplicable y su correspondiente pena; le informó también de las alternativas o fórmulas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para que de manera anticipada pueda terminarse el proceso y que en su caso, sólo es procedente la fórmula que contempla el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. La acusada manifestó lo siguiente: “Yo no deseo declarar, es todo”.
Luego, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, quien alegó y solicitó: “Visto la acusación presentada por el Ministerio Público, respecto de la acusación esta defensa solicita que el Tribunal decline la competencia en el ente administrativo conforme al artículo 5 de la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, es todo”.
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Agosto del año 2004, el funcionario de la Guardia Nacional C/2DO. CAVIEDES BULLY WILSON, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, quien se encontraba prestando sus servicios en el Punto de Control Fijo de Peracal cuando observó un vehículo que venía de la vía San Antonio – Peracal – San Cristóbal, marca CHEVROLET, color BEIGE, placas 18527, conducido por el ciudadano VIVAS MORALES MAURICIO, V-9.227.167, quien le permitió al funcionario realizar una inspección al vehículo donde se encontró: 38 Conjuntos para niños marca Bienvenido Mi Bebé; 56 Franelas para niños marca Bienvenido Mi Bebé; 06 Cobijas térmicas para niños; 08 Toallas para niños; 06 Docenas de pañales; 02 Docenas de escarpines; 05 Zapatos marca Felicitaciones Mi Bebé; 05 Pares de zapatos marca PA, PATIKAS; y 05 Pares de zapatos para niños marca Remmy Bebé. Toda esta mercancía con un valor aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000 Bs). El funcionario preguntó quien era el propietario de la mercancía, manifestando la ciudadana GONZALEZ NERZA YINETH, venezolana, con cédula de identidad V-12.433.739, ser la propietaria de la misma y al solicitarle los documentos que ampararan la introducción legal al país de dicha mercancía, manifestó esta ciudadana no poseerlos, razón por la cual fue retenida toda la mercancía, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° SO-RN-1-11-1-3-2004, de fecha 19-08-2004, inserta al folio 02 del expediente; ACTA DE RETENCION DE MERCANCIAS N° 629, de fecha 19-08-2004, inserta al folio 03; ACTA DE INSPECCION DE MERCANCIA de fecha 19-08-2004, inserta al folio 04; ACTAS DE ENTREVISTA de los ciudadanos VIVAS MORALES MAURICIO DEL CARMEN y GONZALEZ NERZA YINETH, de fecha 19-08-2004; OFICIO DE REMISION DE MERCANCIA N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN; y ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS.
En fecha 23-08-2004, el Ministerio Público ordenó el Inicio de la Investigación en la presente causa.
Desde el folio 18 hasta el folio 22 (ambos inclusive), consta ACTA DE VALOR EN ADUANAS DE LA MERCANCIA RETENIDA a la ciudadana NERZA GONZALEZ, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, de fecha 23-08-2004, donde consta que el valor es de 590.238,62 Bolívares, y el impuesto o tasa a pagar es de 231.078,42 Bolívares.
Desde el folio 31 hasta el folio 32 (ambos inclusive), consta el Escrito de Acusación Fiscal presentado por la Representante del Ministerio Público abogada VIOLETA INFANTE BENCOMO, recibido por el Tribunal en fecha 08-12-2005.
DEL DERECHO
El Ministerio Público fundamentó su acusación en contra la ciudadana NERZA GONZALEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado por el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma que establece una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
En la Audiencia Preliminar, la Defensa propuso al Tribunal “la declinatoria de su competencia” en un ente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la vigente Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Analizados estos aspectos jurídicos argumentados por las partes, observamos que el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, o, en caso de dudas, se aplicará la norma que más beneficie al reo o a la rea.
Este beneficio constituye en derecho, lo que conocemos como PRINCIPIO PRO HOMINE (Pro Humano), consagrado en los ordenamientos jurídicos positivos de diferentes Estados Democráticos del mundo, entre ellos Venezuela; cuyo aporte proviene de los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales Sobre Derechos Humanos Fundamentales, donde los Tribunales y demás órganos del Poder Público deben aplicar las normas que resulten más favorables a todo procesado.
En este sentido, el Tribunal observa que la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, de fecha 23-08-2004, la cual guarda relación con este caso, deja por comprobado el hecho que la mercancía retenida a la ciudadana NERZA YINETH GONZALEZ, tenía un valor de QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (590.238,62 Bs), valor que es inferior a 500 unidades tributarias. Ante esta circunstancia, el Tribunal debe ser garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, siendo procedente para este caso, aplicar como norma más favorable al goce y ejercicio de estos derechos, lo establecido en la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, específicamente lo dispuesto en el artículo 5, único aparte de la citada ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo expresado, este Tribunal Primero de Control, garantizando también el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, no admite la acusación ni las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana NERZA YINETH GONZALEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, con fundamento en lo previsto por el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y así se decide.
DE LA FALTA DE JURISDICCION
Como la Defensa en la Audiencia Preliminar solicitó al Tribunal la declinatoria de su competencia en un órgano administrativo para conocer de esta causa; este tipo de argumento en estricto Derecho Procesal no es procedente, ya que la competencia es la facultad que tiene legalmente conferida un determinado órgano jurisdiccional, y no otro, de decidir para luego ejecutar un asunto concreto, que por razones de materia, territorio, cuantía o por asignación expresa de la ley le ha sido sometida a su autoridad. En efecto, la consecuencia que se produce con la solución de un conflicto de competencia, sólo puede dar lugar a la siguiente alternativa: Si se afirma la competencia del juez que venía conociendo de la causa, este permanece ejerciendo su atribución cognitiva sobre el asunto; mientras que, si se niega su competencia, la causa se traslada al conocimiento del juez que resulte ser el competente; como se denota, el proceso no sufriría alteración, ni menoscabo por la disputa sobre la competencia, y los actos cumplidos ante el juez incompetente, salvo el caso de una sentencia definitiva, son válidos.
Ahora bien, si la nueva ley que regula el contrabando advierte que para ciertos casos corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria, pues nos encontramos ante una situación jurídica que implica la FALTA DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL, porque la jurisdicción entraña un conflicto externo a la estructura orgánica del Poder Judicial; por su instauración se determina si la pretensión que ha sido deducida en un juicio debe ser conocida por un juez de la República, o en su defecto, la misma se referiría a un asunto que debe ser conocido por algún órgano de la Administración Pública no jurisdiccional del Estado, o por algún juez extranjero. En consecuencia, no son tutelables por los órganos jurisdiccionales (Tribunales), los asuntos de Contrabando, cuando el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), correspondiéndole a la Administración Aduanera y Tributaria, en este caso, a la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, conocer, aplicar el procedimiento administrativo, e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan.
El artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal señala, que la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda; claro, que en este caso, erróneamente la defensa solicitó una declinatoria de competencia, sin embargo, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la Falta de Jurisdicción de este Tribunal Primero de Control para conocer la presente causa, la cual deberá ser tramitada, como ya se dijo, ante un órgano de la administración pública no jurisdiccional del Estado; resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de nuestros ciudadanos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público. Por consiguiente, se ordena la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA, órgano que debe aplicar el procedimiento administrativo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.
Se ordena la expedición de una copia certificada de todo el expediente, a los fines de su Archivo Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- NO ADMITE LA ACUSACION NI LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada NERZA GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 24-04-74, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad V-10.166.632, residenciada en El Cují, Carorita, Sector Rómulo Gallegos, Calle 04, entre Carreras 03 y 04, casa de bloque gris, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 24 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO.- DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. TERCERO.- ORDENA la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. CUARTO.- ORDENA la expedición de una copia certificada de todo el expediente, la cual quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión desde el día 19 de Enero de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese lo conducente.
El Juez
El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras