REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000906
ASUNTO : SP11-P-2005-000906
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Enero de 2006, con ocasión de la acusación presentada por la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana GRISELDA GALVIS, colombiana, nacida el día 30-03-1.967, con cédula de ciudadanía N° 27.696.686, residenciada en la Urbanización Libertadores de América, Segunda Etapa, Carrera 7 N° 3-72, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de COAUTORA DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente AMBAR TAHINA COLL ROSAS; este Tribunal procede a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Septiembre de 2004, la adolescente AMBRA TAHINA COLL ROSAS, de 13 años de edad, se encontraba en las inmediaciones de la cancha de la urbanización Libertadores junto con unas amigas, cuando se presentó la ciudadana de nombre Griselda, junto con otra ciudadana de nombre Marina, y Griselda comenzó a golpear a la adolescente en varias partes del cuerpo, porque supuestamente la adolescente sonsacaba a su hija de la casa, y la ciudadana que acompañaba a Griselda intervino también para golpearla, agarrarla y montarla a un carro, pero la adolescente se pudo soltar y salió corriendo del sitio para la casa de un amigo.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público dictó Orden de Apertura de la Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio Estado Táchira.
EN LA AUDIENCIA
El Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de la imputada GRISELDA GALVIS por la comisión del delito de COAUTORA DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente AMBAR TAHINA COLL ROSAS; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente, el Juez impuso a la imputada del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole en lenguaje sencillo sobre el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra, así como la pena establecida para el mismo, informándole de las alternativas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la prosecución del juicio, que en el presente caso lo procedente como fórmula alternativa es el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Concluida la explicación, la imputada manifestó libremente y sin coacción querer declarar, manifestando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada JOHANNA RAMIREZ BUSTAMANTE, quien alegó: “Solicito la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración que mi defendida no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito se le imponga la pena mínima correspondiente, salvo mejor criterio, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, adolescente AMBAR TAHINA COLL ROSAS, quien expuso: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la Representante Fiscal, quien expuso: “No tengo ningún tipo de objeción con respecto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
En este estado, el Tribunal, oída las exposiciones de las partes, hace las siguientes consideraciones:
1.- Admite totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público.
2.- Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 en sus numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinado lo manifestado por la acusada GRISELDA GALVIS lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público y la Víctima, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos especiales, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero que en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Siendo el Juez en los actuales momentos un garante de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, ésta no debe negársele a aquél que está siendo sometido a un juicio y que como garantía procesal le corresponde.
Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de COAUTORA DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente AMBAR TAHINA COLL ROSAS, lo cual se desprende del Acta de Denuncia de fecha 17-09-2004, interpuesta por la ciudadana ROSAS DE COLL MARIA VIRGINIA, madre de la adolescente AMBAR TAHINA COLL ROSAS, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio; Acta de Investigación Penal de fecha 17-09-2004, suscrita por el Dtve. DARWIN ALDANA ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio; Inspección N° 469, de fecha 17-09-2004, suscrita por los Detectives NELSON ALBARRACIN y DARWIN ALDANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio; Reconocimiento Médico N° 00372, de fecha 20-09-2004, suscrito por el Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, practicado a la víctima; en consecuencia: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada GRISELDA GALVIS plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de COAUTORA DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente AMBAR TAHINA COLL ROSAS. Así mismo, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la Representante Fiscal señaladas en el Capítulo Quinto del Escrito Acusatorio, como son: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, quien suscribió el Reconocimiento Médico N° 00372, de fecha 20-09-2004, practicado a la Víctima. 2.- Declaración del Dtve. NELSON ALBARRACIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, funcionario que suscribió la Inspección N° 469. 3.- Declaración del Dtve. DARWIN ALDANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio, funcionario que suscribió la Inspección N° 469. 4.- Declaración de la ciudadana MARIA VIRGINIA ROSAS DE COLL, madre de la víctima y denunciante. 5.- Declaración de la adolescente AMBAR TAHINA COLL ROSAS, víctima. 6.- Declaración de la ciudadana BELKIS MARBELIS VIVAS GOMEZ, testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Informe Médico Legal N° 00372, de fecha 20-09-2004, suscrito por el Dr. ROLANDO ROJO, practicado a la víctima. 2.- Acta de Inspección N° 469, de fecha 17-09-2004, suscrita por los Detectives NELSON ALBARRACIN y DARWIN ALDANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Antonio. 3.- Acta de Nacimiento N° 258, correspondiente a la adolescente víctima en la presente causa. Todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda también comprobado el cumplimiento de los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que el delito es leve, como en efecto se desprende en este caso, el de COAUTORA DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente AMBAR TAHINA COLL ROSAS, el cual contempla una pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, sumado a que la acusada admitió totalmente ese hecho, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso de la acusada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia de ello, este Operador de Justicia procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la ciudadana GRISELDA GALVIS, así mismo, oída la opinión favorable por parte de la Representante del Ministerio Público y la Víctima, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada GRISELDA GALVIS, colombiana, nacida el día 30-03-1.967, con cédula de ciudadanía N° 27.696.686, residenciada en la Urbanización Libertadores de América, Segunda Etapa, Carrera 7 N° 3-72, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de COAUTORA DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente AMBAR TAHINA COLL ROSAS; todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para la acusada GRISELDA GALVIS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- FIJA COMO PLAZO PARA EL REGIMEN DE PRUEBA, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, contados a partir de la presente fecha, para la acusada GRISELDA GALVIS, ya identificada; a quien se le imponen las siguientes condiciones como consecuencia de la comisión del delito de COAUTORA DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente AMBAR TAHINA COLL ROSAS: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal por el lapso de cuarenta y cinco (45) días. 2.- No cambiar de residencia o domicilio sin la previa autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, a los once (11) días del mes de Enero del año Dos mil seis. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Remítanse las actuaciones al Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba; fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.


ABG. IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ
SECRETARIA