REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-002398
ASUNTO : SP11-P-2005-002398

RESOLUCIÓN
Vista la solicitud de examen y revisión de medida formulada por el abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, en su carácter Defensor Privado del imputado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, presentada en fecha 07 de Enero de 2006 y recibida por el Tribunal el día 10 de Enero de 2006, mediante la cual requiere que se decrete para su representado una detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la edad que manifiesta tener el imputado de autos; el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Según nuestra Doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, la cual es procedente en casos de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en el delito que se le investiga o procesa, así como el temor fundado de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia.
En el presente caso, considera quien aquí decide que aún se encuentran vigentes las circunstancias que motivaron a este Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, medida que se dictó por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, hasta ahora, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por el cual se le sigue esta causa penal, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, hecho que viene determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente asunto y la falta de arraigo en el país del imputado, quien manifestó al Tribunal que su lugar de residencia o domicilio no es en Venezuela, situación que facilitaría su incomparecencia a los demás actos del proceso.
Sin embargo, en lo que respecta a la edad del imputado, para lo cual su defensor consignó una PARTIDA DE BAUTISMO expedida por la Diócesis de Cartago, Gobierno Eclesiástico, Parroquia La Inmaculada Concepción de Versalles, República de Colombia, de fecha 13 de Diciembre de 2005, debidamente apostillada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de fecha 15-12-2005, considera quien aquí decide, que tal instrumento sirve de prueba para determinar que su edad es de setenta y cuatro (74) años; pero también se observa que la persona ofrecida por el defensor privado para custodiar al imputado, el cual está identificado como FERNANDO SANTANA PEÑARANDA, no demuestra a través de documentos formales, que sea propietario o inquilino del inmueble donde supuestamente reside, y el domicilio que se ha señalado es en Patiecitos, Municipio Guásimos, lugar que es distante de la sede del Tribunal y además está fuera de su jurisdicción.
Estas circunstancias en nada garantizan al Tribunal la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, quien no tiene arraigo en el País, siendo por tanto conveniente para la realización de la justicia, mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 21 de Noviembre de 2005, continuando su reclusión en la Comandancia Policial de San Antonio Estado Táchira, lugar que presta mayores garantías para su integridad personal y menores riesgos para su salud al momento de ser trasladado hasta la sede del Tribunal.
En consecuencia de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- Niega la solicitud de examen y revisión de medida formulada por el Defensor Privado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, mediante la cual pide al Tribunal decrete la detención domiciliaria de su representado LUIS ALFONSO OSPINA RESTREPO, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 245 y 256 ordinales 1° y 2°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que aún continúan vigentes los requisitos exigidos por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que justificaron la privación judicial del referido imputado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.