REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 17 de enero de 2006
195º Y 146º
Visto el escrito presentado por la abogada LUDÍ MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, identificada en autos, en su carácter de defensora del adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), en fecha 13 de enero de 2006, inserto al folio 269 al 274, pieza II, de la presente causa. Solicitando: 1) La revisión de la medida de privación de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 07 de enero de 2.005, folio 03 y su vuelto, el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) fue privado preventivamente de su libertad por la comisión del presunto delito de robo agravado y extorsión.
El día 17 de febrero de 2.005, folios 101 al 108, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Numero tres, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicto sentencia al precitado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), sancionándolo con la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y cuatro (04) meses, y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el paso de un (01) año, debiendo someterse a orientación psicológica por parte de los especialistas adscritos a los servicios auxiliares del sistema penal de responsabilidad de adolescentes, y realizar cursos de capacitación en el centro de diagnostico y tratamiento de San Cristóbal. Por la comisión del delito: robo agravado y extorsión.
El día 11 de marzo de 2.005, folio 119 y su vuelto, este de Tribunal dicto el auto de ejecución de la medida de privación de libertad y de reglas de conducta, impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), por el citado Tribunal.
El día 09 de marzo de 2.005, folio 140 al 141, se elaboro el plan de terapia individual, por parte del equipo multidisciplinario.
El día 22 de noviembre de 2.005, folio 257 al 260, se revisaron las medidas impuestas, manteniéndose estas, por incumplimiento.
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
De la revisión de la sanción de privación de libertad se observa que desde el día siete (07) de enero de 2.005, al día 17 de enero de 2006, el prenombrado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año y diez (10) días. Faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días, de privación de libertad.

COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA
De la revisión de la sanción de reglas de conducta se observa que desde el día nueve (09) de marzo de 2.005, al día 17 de enero de 2006, el prenombrado adolescente, ha cumplido con la citada medida, durante el lapso de diez (10) meses y ocho (08) días. Faltándole por cumplir un (01) mes y veintidós (22) días, de la referida medida, respecto del área psicológica, como la escolaridad.
INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el petitorio de la defensa, relativo al cambio de la medida impuesta al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), así como, del computo del lapso procesal señala que ha estado privado de libertad para la fecha del día 17 de enero de 2006, por el lapso de un (01) año y diez (10) días. Faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses y veinte (20) días, de privación de libertad.
El articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
Al revisar la medida de privación de libertad impuesta al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), se observa que no ha cumplido con la totalidad de dicha medida, resultando improcedente por anticipado la aplicación del cambio de medida. Toda vez que se encuentra en su etapa inicial del cumplimiento de la referida medida, por lo que debe cumplir la sanción impuesta por el Tribunal de Control tres, en fecha 17 de febrero de 2.005, en el centro donde se encuentra actualmente. Puesto que de otorgar un beneficio con el cambio de medida este Tribunal, estaría contribuyendo con la impunidad, no siendo precisamente esta la función del Tribunal de ejecución. No cambiando la situación de las medidas impuestas al citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), desde el día 22 de noviembre de 2.006, fecha de la ultima revisión de la medida, hasta la actualidad.
En consecuencia se niega la solicitud de cambio de la medida, por incumplimiento de la misma, por lo que el adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe continuar cumpliendo con la medida de privación de libertad impuesta. Así se decide.
INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE CONDUCTA
No se ha recibido informe del equipo multidisciplinario desde el día 22 de noviembre de 2.005.
De lo antes trascripto, se observa que el citado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), debe recibir las orientaciones propuestas en el informe diagnostico y plan individual, folios 140 al 141, requerido para su posterior reinserción en la sociedad sin que revista peligro alguno, con conductas disociales. A los fines de dar total cumplimiento con la citada medida.

La medida de reglas de conducta, es de obligatorio cumplimiento, por lo tanto el resultado de la misma, consiste en la evaluación de las condiciones en que se encuentra el mencionado adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna), para reinsertarse en la sociedad sin que revista peligro alguno. En consecuencia dicho informe esta señalando a este Tribunal que el citado adolescente aun no esta en condiciones de salir a la calle. Razón por la cual el Tribunal, estima que debe continuar cumpliendo con las reglas de conducta. Así se decide.
Respecto de la escolaridad se observa que el citado adolescente debe continuar estudiando, lo cual complementa esta medida.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
Único.- Negar la sustitución de las medidas impuestas al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna).
Líbrese boletas de notificación a las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
EL JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se oficio bajo Nº________al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.