REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes nueve (09) de Enero del año 2006
195° y 146°


Causa Penal Nº: JM-643-05
Juez Unipersonal: Abg. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
Fiscal Decimonovena: Abg. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensor: Abg. YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
Victima: JAIMES ANDRADE FELIX EDUARDO y
ANGEL IGNACIO MEDINA SAYAGO
Secretaria de Sala: Abg. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES


CAPITULO I
DEL ACUSADO Y SU DEFENSOR:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-643-2005, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.F.E. El acusado está representado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público planteó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en la misma afirma que:

“El día 04 de Septiembre de 2.005, siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde, un grupo de ciudadanos se desplazaban en una unidad de Transporte Público, de la Línea Transporte Santa Ana, Control Número 16, entre ellos el ciudadano ALVARO JOSÉ SANCHEZ YAÑEZ, dicha unidad cubría la ruta Santa Ana – San Cristóbal, cuando estaban a la altura de la Coca Cola en el sector de La Concordia, dos individuos abordaron la unidad, ubicándose uno en la parte delantera de la unidad, quien vestía para el momento una camisa amarilla y un pantalón oscuro; y otro se sentó al final, y vestía una franela roja y pantalón blue jeans, una vez que el conductor arrancó a pocos metros del sitio de donde abordaron el transporte el sujeto que estaba ubicado en la parte de adelante, se levantó de su asiento y sacó de un bolso que llevaba un arma de fuego manifestando “…esto es un atraco, nadie se mueva, y dirigiéndose al chofer continuó diciendo déle suave o si no lo mato…” procediendo a despojar al chofer de su cadena, siguiendo con un pasajero que estaba sentado justo detrás del puesto del chofer, quitándole a éste un anillo y amenazándole de muerte mientras tanto otro el individuo, que tenía puesta una franela roja y pantalón jean y que estaba al final de la buseta comenzó a despojar a los pasajeros de sus pertenencias que estaban en la parte de atrás, es en ese momento en que el ciudadano ALVARO JOSÉ SÁNCHEZ YAÑEZ, desenfunda su arma de reglamento y le dice al sujeto que estaba apuntado (sic) a todo los pasajeros, “…alto policía suelte el arma…” pero el sujeto hace caso omiso de las palabras del funcionario y trata de dispararle con el arma que empuñaba, y en ese instante el ciudadano ALVARO le hace un disparo, es entonces cuando este sujeto sale corriendo de la buseta y cae al piso, falleciendo en el lugar de los hechos, inmediatamente esta persona se identifica como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Policiales y Criminalísticas y procede a al aprehensión del otro ciudadano que estaba en la parte de atrás de la buseta quedando identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA)”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 05 de Septiembre del año 2005, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, decretó la prisión preventiva de libertad al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA).
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 09 de Enero del año 2006, tipificó los hechos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.F.E. SAYAGO, y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia: Documentales: 1) Acta de Inspección Nro. 5110 de fecha 04 de septiembre de 2005. 2) Inspección Técnica Nro. 5112 de fecha 04 de septiembre de 2005. 3) Inspección Técnica Policial Nro. 5111 de fecha 04 de septiembre de 2005. 4) Informe Nro. 9700-134-LCT-3617, de fecha 03 de octubre de 2005. Experticia: 1) Informe Nro. 9700-061BTP-1442, de fecha 05 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario detective Héctor Gámez Carrero. 2) Informe Nro. 9700-134-LCT-3613, de fecha 08 de septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario Julio César Contreras. 3) Informe Nro. 9700-134-LCT-3614, de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario Franklin Alberto García Rivas. Testimoniales: 1) Ciudadana Rondón Vivas María Elizabeth; 2) Ciudadano Angel Ignacio Medina Sayago; 3) Ciudadana Vivas de Rondón Viamney; 4) Ciudadano Richard Harrinson Jaimes Andrade; 5) Ciudadano Jaimes Andrade Félix Eduardo; 6) Ciudadano Roa Cervelon Rene; 7) Ciudadano Rondón Vivas Anderson José; 8) Ciudadana Sánchez Yañez Genesis Rubi; 9) Ciudadano Jhonatan Alfonso camargo Cuellar, 10) Ciudadana Roa Barrios Celiany, 11) Ciudadana María Paulina Yañez, 12) Ciudadano Alvaro José Sánchez Yañez; imputándole al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.F.E. SAYAGO, solicitando que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem; así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
La Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en la audiencia oral y reservada, solicitó se le oyera la declaración a su defendido, por cuanto tenía la firme intención de admitir los hechos.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), luego de haber comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, de habérsele advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara, se le impuso del precepto constitucional, de las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y libre de todo juramento, apremio, en forma voluntaria y espontánea expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo.”
La Defensa posteriormente solicitó la imposición inmediata de la sanción.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:


En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día lunes nueve (09) de Enero del año 2.006, fecha ésta fijada para llevar a cabo el Debate oral y reservado, el adolescente Acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.F.E. lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio de orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ya identificado, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.F.E. de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 ejusdem; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
De la misma forma, tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas en su artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida no privativa de libertad; considera esta operadora de justicia que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso que nos ocupa, en consecuencia se impone como sanción definitiva las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem; cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente en un Centro Especializado durante el tiempo libre del cual disponga en el transcurso de la semana, entendiéndose por tiempo libre aquel mediante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de lo especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; y así formalmente se decide.
Por otra parte, por cuanto el adolescente se encuentra recluido preventivamente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, en espera de materializar la medida cautelar que le fuere impuesta por este Juzgado en fecha 15 de Diciembre del año 2005, y siendo la sanción impuesta en el presente caso no privativa de la libertad, es por lo que ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, siendo el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien materializará la misma; y así se decide.
SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.F.E. SAYAGO; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), como sanción definitiva las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 Ejusdem; cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente en un Centro Especializado durante el tiempo libre del cual disponga en el transcurso de la semana, entendiéndose por tiempo libre aquel mediante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su horario de trabajo; y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Someterse a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica por parte de lo especialistas adscritos a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. y 2.-Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus habilidades; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar, un mes de impuestas; todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida Ley especial; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.A.F.E. SAYAZO.
TERCERO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por cuanto no se trata de una sanción privativa de libertad, y será el Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, quien materializará la sanción impuesta.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales, al adolescente acusado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día Nueve (09) de Enero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-643-2005.
MDCSP/albj. -