REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE
LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Lunes Treinta (30) de Enero del año 2.006
195º y 146º


En horas de audiencia del día de hoy, Lunes Treinta (30) de Enero del año dos mil seis (2.006), siendo las 02:00 horas de la tarde, presente por ante este Juzgado de manera voluntaria, el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal; con la finalidad de imponerlo de los motivos de su aprehensión, en virtud de la Declaratoria en Rebeldía decretada por este Juzgado mediante auto de fecha 17 de Enero de 2006, y decidir acerca de la medida de aseguramiento prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, estando presentes en la sala de audiencias: La ciudadana Juez Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), asistido por la Defensora Pública Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE; la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, y la secretaria del Juzgado Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES. Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierto el acto e hizo del conocimiento del referido adolescente que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Enero de 2006, lo declaró en Rebeldía y ordenó su ubicación, por cuanto no se hizo presente para celebración del Juicio Oral y Reservado; así mismo, fue impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le preguntó al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), si quería declarar, quien manifestó que “SI” y a tal efecto expuso: “Yo me descuidé con las presentaciones porque trabajaba en una empresa, yo se que no es suficiente motivo de no asistir, las citaciones no me llegaron a Patiecitos donde me mudé, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, quien alegó: “El adolescente no tiene la intención de evadir el proceso, y por eso solicito que se le aplique la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso: “Solicito que se le imponga una medida de aseguramiento que a bien tenga el tribunal y se le fije juicio oral y reservado, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado; en consecuencia, este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal; la establecida en el literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el ciudadano antes mencionado, a presentarse cada quince (15) días por ante este juzgado o cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y a no salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; a tal efecto se ordena levantar la respectiva acta de compromiso del adolescente para el momento del hecho, en la cual el mismo se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la misma se ordenará librar la respectiva boleta de libertad. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: SE FIJA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO para el DÍA OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






(OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
EL ADOLECENTE IMPUTADO

P.I P.D





ABG. GLENDA CHACÓN ESCALANTE
DEFENSORA PÚBLICA






ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO



Causa Penal Nº JU-615-05
MDSP/albj.-