REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.
San Cristóbal, Lunes Treinta (30) de Enero del año 2.006
195° y 146°
Visto el escrito presentado por los Abogados JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ; en su condición de Defensores Privados del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), mediante el cual solicitan la reconsideración y revisión de la medida prisión preventiva de la libertad impuesta a su defendido; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, dictó decisión en la cual entre otras cosas decretó la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar el escrito presentado se desprende que los defensores en síntesis invocan que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Media de Aseguramiento.
Al efecto, el Tribunal estima lo contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Prisión Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida de prisión preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso; y en el presente caso las circunstancias que originaron la aplicación de la medida de prisión preventiva de libertad, para esta juzgadora no han variado.
Así mismo, atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
Sobre la base de lo anteriormente enunciado y relacionado, esta Juzgadora aprecia que no ha trascurrido el lapso establecido en tal disposición, en razón que la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decretó en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2005, con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que hasta la presente fecha 30 de enero de 2006, ha pasado un mes (01) y trece (13) días, en consecuencia no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos del presente proceso con la medida cautelar aplicada.
Por estas razones, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por los Abogados JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ, y en consecuencia se mantiene la medida de prisión judicial preventiva decretada en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.E.S.U, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por los Abogados JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores Privados, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 17 de Diciembre de 2005, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.E.S.U, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº JM-679/2006
CASO N° 20F17-0434/2005
MDCSP/albj.-