REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Miércoles 25 de Enero del año 2.006
195º y 146º

Nomenclatura: JM-649/05
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
Fiscal Decimonovena: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensor Privado: ABG. HUMBERTO SÁNCHEZ
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: D.O.M.D.
Secretaria Sala: ABG. ADRIANA BAUTISTA JAIMES


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:

Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa penal JM-649-05, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por estar incurso en la presunta comisión del delito del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O.M.D.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O.M.D., por hecho que en su acto conclusivo describe de la siguiente forma:

“El día domingo 4 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente entre las nueve y media y nueve y cuarenta de la mañana, se encontraba el ciudadano D.O.M., frente a su casa limpiando su vehículo cuando de repente lo interceptaron dos (02) sujetos uno de ellos portaba un arma de fuego y mientras éste lo apuntaba el otro procedió a quitarle la cadena que cargaba puesta, siendo visualizado este hecho por el padre de la víctima quien al ver esta situación salió y se le fue encima a el sujeto que apuntaba a su hijo y este disparó en dos oportunidades ocasionando una herida por arma de fuego al padre de la víctima ciudadano OLINTO MÁRQUEZ, (quien fue trasladado hasta el primer puesto asistencial del sector Ambulatorio de Capacho), por lo que los sujetos salieron corriendo de forma inmediata observando las víctimas que un vehículo taxi color blanco les esperaba más arriba del lugar donde ocurrieron los hechos específicamente por donde queda el liceo Román Cárdenas, y las víctimas visualizaron que el sujeto que portaba el arma de fuego se montó en el taxi pero el otro sujeto no alcanzó a montarse por lo que el señor D.M. procedió a perseguirle y a pedirle ayuda y a cuadra y media de su casa lo agarraron varias personas vecinas del sector, y al llegar la víctima (D.) hasta el sitio donde se encontraba el sujeto y le observó que en la mano izquierda tenía la cadena que le acababa de arrancar por lo que procedió a quitársela y llamaron a la policía quien se hizo presente se les explicó lo sucedido y le hicieron entrega del sujeto, quedando identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)”.

Así mismo, mencionó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Octubre de 2005, cuales son: Documentales: 1) Acta de Inspección N° 5165, de fecha 07 de septiembre de 2005, inserta al folio 35 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales Detective Javier Rojas y Agente Jesús Parra, adscritos ala Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Constancia original de fecha 04 de septiembre de 2005, inserta al folio 8, de las actas procesales, suscrita por la Dra. Virgina Sánchez, Médico Cirujano de Emergencia del Ambulatorio Urbano de Capacho, Estado Táchira. Experticia: 1) Informe N° 9700-061-BTP-1441, de fecha 06 de Septiembre de 2005, inserta al folio 41 del expediente, suscrito por el T.S.U. ERWIND JOSÉ BUSTOS PERNÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Informe N° 9700-134-LCT-3176, de fecha 14 de septiembre de 2005, inserta al folio 39 de las actas procesales, suscrito por el Funcionario Julio César Contreras, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Testimoniales: 1) Testimonio del ciudadano Daimar Oleri Márquez Depablos, (Víctima); 2) Testimonio del ciudadano Olinto Márquez González, (Testigo); 3) Testimonio de los Efectivos Policiales Distinguido Danny Cáceres, placa 2105 y Agente Anderson Moros, placa 2562. Finalmente, solicitó al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.
El Defensor Privado Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, manifestó entre otras cosas, que su representado era totalmente inocente, que él vivía en Capacho con su concubina y su niña, que él se hallaba comprando leche, y en ese momento pasaron los funcionarios y la gente y lo aprehendieron y le quieren imputar un hecho que no ha cometido, ya que él estaba escasamente a dos cuadras de su casa, en tal sentido, de las consecuencias derivadas del principio de inocencia, del in dubio pro reo, tiene que dejarse demostrado que su defendido estaba en ese lugar, que ha debido solicitarse un reconocimiento previo a este proceso porque a su defendido se le esta privando de la libertad ilegítimamente y aplicando el principio in dubio pro reo que en caso de duda se debe absolver, porque no hay elementos para demostrar su culpabilidad por eso hay que desarrollar el debate para demostrar su inocencia.
En la oportunidad de declarar el acusado, el Tribunal, una vez constatado que el mismo comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, procedió a preguntarle previa imposición del precepto constitucional que lo exime a declarar en su contra y de los elementos contenidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, de los artículos y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera voluntaria y espontánea expuso: “Yo estaba comprando la leche a mi hija en la farmacia que queda al lado del liceo, fui a averiguarla ahí y como no había me bajé y en la esquina un señor salió gritando que me agarraran, salió la gente y el señor llegó con una cadena en la mano, un agente de tránsito también llegó y luego llegó la patrulla, a mi nunca me agarraron la cadena, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿El día que ocurrieron los hechos a qué hora salió a comprar la leche de su hija? Contestó: Como a las nueve o nueve media, como siempre queda como a tres o cuatro cuadras de mi casa, estaba averiguando en varios lados pero no había leche por ahí, la farmacia queda al lado del liceo, 2.- ¿Qué leche usa su hija? Contestó: S26, 3.- ¿Cuánto tiempo tenía viviendo allá? Contestó: Como dos meses o tres meses, 4.- ¿Usted acaba de señalar que había una persona que lo señalaba a usted? Contestó: No, yo oí cuando gritaron que lo agarraran pero me confundieron y me agarraron a mi, y llegó el señor y me dijo que me iba a hundir, y él llegó con la cadena en la mano, 5.- ¿El señor lo amenazó? Contestó: Si, había mucha gente, 6.- ¿Conocía gente del sector? Contestó: No, porque yo no salía por ahí, 7.- ¿Tiene algún tipo de problema con la persona que lo señaló? Contestó: No, es todo”. Seguidamente la Defensa, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Estabas trabajando en esos días? Contestó: Si, yo trabajo en el mercado de Táriba, yo vendo cajas de huevos al mayor o a veces en los pequeños comerciantes vendo papa, cosas al mayor, 2.- ¿Puede señalarme la dirección donde tu vivías en Capacho? Contestó: Yo no me la se bien, se que es por el matadero, una cuadra hacia abajo, Capacho Independencia, pero no se las veredas ni nada, no se como se llama por ahí eso, 3.- ¿Puede señalar la familia o la persona que te dio en alquiler esa vivienda? Contestó: Eso lo alquiló fue la mujer mía, ella fue la que hizo el contrato, es una casa de dos pisos yo estaba alquilado arriba y la dueña de la casa vive abajo, 4.- ¿A qué distancia sucedieron esos hechos? Contestó: No le digo que bajaba de la farmacia eso fue como a 20 metros de la farmacia, yo venia saliendo de la farmacia, 5.- ¿A qué distancia de su casa es eso aproximadamente? Contestó: Como a cuatro cuadras o cinco cuadras, 6.- ¿Qué estabas comprando en ese momento? Contestó: La leche de mi hija, 7.- ¿Qué edad tenía tu hija para ese momento? Contestó: Iba a cumplir tres meses, 8.- ¿Qué leche consumía? Contestó: S26, 9.- ¿Tu ibas corriendo o caminando o estabas parado? Contestó: Iba caminando, 10.- ¿Llevaba algo en la mano? Contestó: La plata de la leche como 25 mil Bolívares, 11.- ¿Las personas que te aprehendieron te revisaron los bolsillos? Contestó: Si me quitaron lo de la leche, 12.- ¿Tu no habías logrado llegar al lugar donde ibas a comprar la leche? Contestó: Iba bajando, 13.- ¿Me puedes dar una constancia que tu estuviste comprando la leche en ese lugar? Contestó: Eso fue hace tanto tiempo, que no se si estará la misma gente, 14.- ¿Cuando bajabas hacia donde te dirigías? Contestó: Iba para la casa porque había preguntado en otros lados y no había conseguido la leche, es todo”.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración del Funcionario DANNY JOSÉ CÁCERES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.538.857, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Eso fue siendo las 10 cero, cero, me encontraba en compañía del agente Moros, efectuando labores de patrullaje por los sectores de Independencia, vía el Hato, llevando unos compañeros, cuando se recibió reporte indicando que me trasladara a la calle 5 de la Independencia diagonal al centro de comunicaciones que parece tenían a un sujeto que presuntamente había cometido un robo, allí el ciudadano D. dijo que el ciudadano que tenía sometido le había arrebatado una cadena de oro, y que habían herido por arma de fuego al ciudadano Olinto quien fue llevado al laboratorio de Independencia, llevamos al ciudadano sometido, siendo trasladado a la sede del comando quedando identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), él indico ser venezolano residenciado en el corozo, le fueron respetados sus derechos, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué distancia había cuando recibieron el reporte a donde sucedieron los hechos? Contestó: Como a cinco o diez minutos de distancia, 2.- ¿Había tráfico? Contestó: Si, 3.- ¿En el momento que llegaron al sitio se encontraba la víctima? Contestó: Si, y nos dijo que el ciudadano que tenia aprehendido le habían robado una cadena de su propiedad, y el progenitor de la víctima había salido herido, 4.- ¿Habían más funcionarios? Contestó: No, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuánto tiempo tiene de estar trabajando en Capacho? Contestó: Un año y dos meses, 2.- ¿Por dónde iba? Contestó: Iba por el sector la ovejera vía el hato de Capacho, 2.- ¿En kilómetros qué distancia hay? Contestó: Así no se, pero en tiempo como cinco o diez minutos, 3.- ¿Puede aclarar la dirección de (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)? Contestó: Él dijo que vivía en el Corozo, 4.- ¿A quién le indicó la dirección? Contestó: Se lo indico a la furriel Nelly González en el comando donde se hizo el acta, 5.- ¿Tú lo revisaste a él personalmente? Contestó: En el comando y no tenía nada, porque la cadena se la había quitado la víctima según versión de él mismo, 6.- ¿Cuándo lo revisaste en el Comando a Pedro López, tenía alguna prenda? Contestó: No, porque el ciudadano había recuperado la cadena y la dejó como evidencia, 7.- ¿Cuándo tu revisaste a Pedro López en el comando le encontraste algo? Contestó: No, 8.- ¿Cuándo encontraste a Pedro en el lugar de los acontecimientos él trato de huir? Contestó: No, en ningún momento, 9.- ¿Cuántos sujetos iban en el carro blanco? Contestó: Según las versiones de las personas dos sujetos más con él, 10.- ¿Tu viste algo? Contestó: No, 11.- ¿A qué hora fue esa situación? Contestó: Como a las diez de la mañana, 12.- ¿Como a cuántas personas tenía Pedro a su alrededor? Contestó: Eran muchas como 20 o 30 personas aproximadamente, 13.- ¿Dentro de esas personas habían damas? Contestó: Si habían varias, los familiares de la víctima, 14.- ¿Tú conoces a la víctima? Contestó: No, sólo lo distingo, 15.- ¿A Pedro lo distingue? Contestó: No lo vi en el procedimiento, 16.- ¿Hay una farmacia cerca? Contestó: No, hay un centro de comunicaciones, una lotería, la farmacia queda por atrás, 17.- ¿Cuántas farmacias hay? Contestó: Como cuatro, por la parte de arriba hay otra farmacia, 18.- ¿Directamente tú le hiciste a Pedro alguna pregunta? Contestó: No, se lo quité a la gente que lo estaba cascando, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo en compañía del Agente Moros, les fue entregado el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), quien fuere aprehendido por el ciudadano D. (presunta víctima), quien les manifestó que el ciudadano que tenía sometido le había arrebatado una cadena de oro, y que habían herido por arma de fuego a su progenitor el ciudadano Olinto. Así mismo, con su testimonio se estableció que la mencionada cadena de oro señalada por la víctima fue recuperada por éste quien la dejó como evidencia.
Con el testimonio del Funcionario ANDERSON LUIS MOROS PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.473.994, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Me encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía del distinguido Danny Cáceres, cuando recibimos reporte de la comisaría de capacho que nos informaron que frente al centro de comunicaciones se encontraba un sujeto que había cometido un robo, cuando llegamos al sitio encontramos que el señor D.D informó que el sujeto que tenia sometido le había robado la cadena del mismo, llegamos al sitio y encontramos al ciudadano que lo estaban golpeando los ciudadanos del sector, encontrándole dicha cadena en la mano izquierda, procedimos a llevarlo al comando general de Capacho donde quedó identificado como (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), y nos informaron que salió lesionado el señor Olinto padre de la víctima, informándonos también que habían tres sujetos en un vehículo blanco, nosotros trasladamos al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) al ambulatorio porque había recibido golpes de los ciudadanos que estaban ahí, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Dónde se encontraban ustedes? Contestó: En la zona de Libertad; 2.- ¿Qué distancia hay? Contestó: Como seis cuadras, como a diez minutos, 3.- ¿Cuánta gente había? Contestó: Como 20 o 30 personas, 4.- ¿En qué condiciones tenían al adolescente? Contestó: Lo estaban golpeando, 5.- ¿Le realizó la inspección al adolescente en ese momento? Contestó: Despejamos la gente para que no lo golpearan, 6.- ¿Con quién fue la persona que hablaron? Contestó: Con el señor D., quien manifestó que ese señor le había quitado la cadena en su residencia, quien estaba en compañía de tres sujetos que le dio el disparo a padre del agraviado, al adolescente lo montamos en la patrulla, 7.- ¿Le practicaron alguna revisión? Contestó: No se le encontró nada, 8.- ¿Quién le dio la evidencia? Contestó: La entregó el agraviado a nosotros las autoridades, 9.- ¿Observó la persona herida? Contestó: No la observamos, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Dentro de los funcionarios que iban en la patrulla hay una dama un furriel? Contestó: No hay, 2.- ¿Qué actividades estaban realizando en Libertad? Contestó: Labores de patrullaje por turnos, 3.- ¿Ustedes salieron de independencia y libertad? Contestó: No solo tenemos competencia en esas zonas, 4.- ¿Tú observaste que Pedro López tenía lesiones en su cuerpo? Contestó: Lesiones leves ocurridas por los ciudadanos del sector, 5.- ¿Dime un aproximado de las personas que estaban alrededor de Pedro? Contestó: Como 30 o 40 personas aproximadamente, 6.- ¿Habían hembras y varones? Contestó: Si mujeres y hombres, 7.- ¿Quién de ustedes revisó a Pedro, una vez que la gente se lo entregó? Contestó: No me acuerdo, 8.- ¿Al revisar su cuerpo que le encontraron a él? Contestó: No portaba cédula ni nada, 8.- ¿Cuántos funcionarios iban en el operativo? Contestó: Estábamos dos funcionarios más que ellos no hicieron nada ahí porque son comunitarios, mi compañero y yo hicimos todo, ellos son policom iban a un servicio, pero no los conozco, 9.- ¿Ustedes están facultados para cargar esas personas? Contestó: Ellos son personas para eventos, para servicio comunitario, 10.- ¿Tú viste un taxi blanco? Contestó: No, 11.- ¿Cuántas farmacias hay aproximadamente en Capacho? Contestó: No me acuerdo bien, 12.- ¿Hay alguna farmacia cerca del lugar donde les entregaron a Pedro López? Contestó: No, 13.- ¿En el hecho hay una cadena, tú la recibiste? Contestó: La recibió el comando policial pero no me acuerdo quién la recibió, 14.- ¿Quién la entregó? Contestó: La entrego el agraviado, es todo”. Acto seguido el Tribunal, preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿En el momento que llegan al sitio qué le encuentran al adolescente en sus manos? Contestó: Fue tan rápido, había mucha gente nosotros dispersamos a la gente, se le encontró en la mano izquierda una presunta cadena de oro, 2.- ¿En el momento que llegan al sitio dispersaron a la gente, qué tenía el adolescente en sus manos? Contestó: La cadena, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que éste se encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía del Distinguido Danny Cáceres, y al arribar al sitio donde se encontraba aprehendido el adolescente Pedro José López, que el ciudadano D.O.M.D. (presunta víctima), les informó que el sujeto que tenía sometido le había robado una cadena en su residencia y que su padre el señor Olinto había sido lesionado. De igual forma, quedó establecido que la mencionada cadena fue entregada por la presunta víctima en el Comando Policial.
Con el testimonio del Funcionario ERWIND JOSÉ BUSTOS PERNÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.145.641, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Es un avalúo real que solicitó la fiscalía diecinueve, de una cadena metálica, por la peritación que yo le realicé, determiné que valor tiene y se estipula en el mercado como metal valioso más no como prenda, y se le asignó un precio de quinientos veinte mil Bolívares, la individualice con sus características, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Hace referencia a alguna característica de la prenda? Contestó: La describo como una cadena metálica, con una Masa de 20.80 gramos, con las siguientes dimensiones 62,5 cm. de longitud por 0,55 cm. de ancho, en sus partes prominentes con tejido chino, presenta en cada uno de sus extremos, sujetador con inscripciones identificativas donde se lee 197 AR – 750 respectivamente, ninguno funge como sujetador ya que no presenta sistema de cierre, fue valorada en quinientos veinte mil Bolívares, 2.- ¿Ratifica el contenido y firma de la experticia? Contestó: Si, 3.- ¿Ninguno de estos funge como sujetador? Contestó: En un extremo debía presentar otra argolla que funge como acoplamiento de un sujetador y esta no las presentaba, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente forma: “1.- ¿La cadena presentaba signos de violencia de daño y de obstrucción? Contestó: No se observa violencia, 2.- ¿Quién le entregó la cadena? Contestó: La Cadena llegó con un oficio de la Fiscalía Diecinueve, me la entregó un funcionario de la DIRSOP, 3.- ¿Luego de la peritación a dónde se devolvió la cadena? Contestó: A la sala de objetos recuperados de la PTJ, ahí tiene el numero de planilla, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo fue quien practicó el avalúo real a una cadena metálica, en la cual no observó violencia, individualizando sus características, asignándole un precio de Quinientos Veinte Mil Bolívares.
Con el testimonio del Funcionario JESÚS ATILIO PARRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.694.570, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Se trata de un sitio abierto con topografía inclinada, por el sur un local comercial, de pinturas al otro lado, en frente hay un liceo, se recolectó una concha de proyectil, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda dónde consiguieron la concha? Contestó: En la calle, en el asfalto, 2.- ¿En qué parte? Contestó: No recuerdo, 3.- ¿Había basura o fue fácil encontrar la concha? Contestó: Los familiares nos dijeron donde estaba fue cerca de la residencia de ellos, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿A cuánto tiempo del hecho hizo la inspección? Contestó: Como a los cinco días, 2.- ¿Por qué sabe que fue ahí? Contestó: Eso fue lo que nos entrego la parte agraviada ahí, 3.- ¿El rector del proceso es el Fiscal, en alguna ocasión te llamó o llamó a los funcionarios para que examinaran esa concha? Contestó: Eso lo hace la parte balística, nosotros colectamos evidencia y la enviamos al laboratorio, no me llamaron para eso, 4.- ¿Tampoco te llamaron para identificar huellas a alguna persona que haya sido detenida en esta causa? Contestó: No, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el promovido observa que el mismo fue quien practicó la inspección ocular al sitio del suceso, describiendo el mismo, dejando constancia que en el lugar se colectó un proyectil, el cual le fue entregado por la parte agraviada quien le informó que dicho proyectil fue colectado en la calle, en el asfalto, cerca de su residencia.
Con el testimonio del Funcionario JAVIER ERNESTO ROJAS JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.891.679, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Yo corroboro lo que el Funcionario Jesús Parra hizo en la inspección, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Qué corroboró usted en la inspección? Contestó: Yo fui al sitio y verifique, 2.- ¿Estuvo en la inspección? Contestó: Si, 3.- ¿Recuerda si hubo evidencia? Contestó: Se ubicó un proyectil, y la entrega del mismo, nos la hizo la víctima, que fue la que le extrajeron al señor de la pierna, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Tiene conocimiento si a Jesús Parra le llegó notificación para que fuera a declarar? Contestó: No se, 2.- ¿A cuánto tiempo del hecho hizo la inspección? Contestó: No recuerdo, 3.- ¿Quién te entregó personalmente esa bala? Contestó: La víctima, 4.- ¿Uno puede diferenciar el proyectil no disparado del que ya esta disparado? Contestó: Este si estaba disparado porque estaba la concha, 5.- ¿Te dieron nombres de los testigos? Contestó: El hijo del señor fue el testigo del caso, 6.- ¿Te refirieron cuántas personas están en ese hecho? Contestó: No, 7.- ¿Esa percusión se puede medir en el tiempo, a cuánto tiempo fue hecha? Contestó: No, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el Funcionario observa que el mismo corroboró la inspección ocular practicada por el Funcionario Jesús Atilio Parra Zambrano en el sitio del suceso, en el cual se ubicó un proyectil el cual les fue entregado por la presunta víctima, que fue el que le extrajeron al señor de la pierna.
Con el testimonio del Funcionario JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.462.604, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “El área de balística es un laboratorio de evidencia, se hizo un estudio de la concha, era de un arma de fuego, de un arma calibre 9 milímetros, encontré una huella de comprensión que me indicó que fue percutada por un arma de fuego, quedó depositada para futuras comparaciones, si por ejemplo se consigue con el arma de fuego, para determinar la individualidad de la concha con el arma de fuego, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Explique lo de la cápsula de fulminante? Contestó: A un cuerpo se le denomina bala por estar compuesto por proyectil, pólvora, esto tiene un conducto boxer, cuando la aguja percusora se dispara se produce un fulminante, cuando la pólvora se desfraga genera que el proyectil sea expandido, y copia en el plano en el arma, esas características ayudan a individualizar el anima de cañón con el arma, esa huella es de percusión lo que quiere decir que esa aguja se percuto, 2.- ¿Como experto en balística nos pudiera asesorar lo que es la concha en si? Contestó: Es lo que queda cuando se dispara, 3.- ¿Puede adentrarse en cualquier parte del cuerpo la concha? Contestó: Toda arma presenta una uña inyectora y extractora cuando el cuerpo se coloca en la recámara para que sea percutada, cuando el mecanismo automático echa atrás la uña extractora, la echa hacia atrás eso nunca va a entrar en el cuerpo humano ella va a girar hacia el espacio, puede ser hacia atrás o hacia abajo, la aguja inyectora la va a expulsar y va a salir bastante caliente, quiere decir que si yo disparo esa concha puede caer, a varios lados, dependiendo de la posición, 4.- ¿Normalmente serían las que cuando ocurre un disparo se encuentra por el sitio? Contestó: Si, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Marca de la concha? Contestó: FC, 2.- ¿Pudiera decirnos que fue una pistola? Contestó: Si, en las conchas se consigue marca de la uña inyectora o extractora, y uno puede decir más o menos que fue, 3.- ¿Recuerda cuando hizo la experticia? Contestó: No, 4.- ¿Se puede determinar por esa concha, quién disparó esa bala? Contestó: El experto en balística determina el arma de fuego que disparo ese proyectil, la investigación puede decir quien disparo, o hay que hacerle la prueba de trazo de disparo, 5.- ¿Te llegó notificación para investigar esto? Contestó: No, nosotros somos investigadores de evidencia, nosotros vemos el lugar del caso, más no quien es el victimario, las investigaciones de la fiscalía determina quien es el autor del hecho, 6.- ¿Tu viste que algún Pedro Pérez lo haya identificado algún testigo? Contestó: No, sólo me ocupo de la balística, no estoy preguntando y sólo me dedico a mi trabajo, 7.- ¿Pudiera indicarnos si hay funcionarios especializados? Contestó: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, están encargados de realizar esas investigaciones, nosotros arrojamos todo lo que ellos nos trae, por eso concluyo que si hay investigadores para eso, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el Funcionario observa que el mismo fue quien realizó el estudio respectivo a una concha de un arma calibre 9 milímetros, que es lo que queda cuando se dispara un arma. Así mismo, quedó establecido que esa concha nunca va a entrar en el cuerpo humano ya que ella puede girar hacia el espacio, puede ser hacia atrás o hacia abajo, dependiendo de la posición; y que con esa concha no se puede determinar quién disparo el arma, pero si determina el arma de fuego que disparó ese proyectil.
Con el testimonio de la Médico Rural del Ambulatorio II de Capacho, VIRGINIA COROMOTO SÁNCHEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.873.358, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ese día domingo, me encontraba de guardia, el señor Olinto llegó con un herida por arma de fuego, no tuvo lesión en hueso, sólo en partes blandas, el paciente refirió tener seguro para que lo valorara un traumatólogo, posteriormente trajeron al muchacho que según los familiares era el que lo había tratado de robar, lo revisé y tenía leves lesiones, en la mejilla y labio, en las partes blandas, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿El señor Márquez fue atendido por ti? Contestó: Si, 2.- ¿Esa herida fue reciente? Contestó: Si, tenía restos de pólvora alrededor, se le hizo la limpieza, con betadine, y luego cubrimos con un apósito fuerte, el señor estuvo como una hora porque tenía mucho dolor, es todo”. La Defensa preguntó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuántos familiares le indicaron que el joven era el que le había hecho algo? Contestó: Realmente los funcionarios a mi no me lo indicaron, me lo llevaron los policías y los familiares, se le hizo una valoración de las lesiones antes de ingresar a la policía, 2.- ¿Se acuerda cuántos familiares estaban ahí? Contestó: No me acuerdo, me acuerdo de la esposa que era enfermera y del señor, es todo”.
El Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la promovida observa que la misma, el día en que ocurrió el hecho valoró al ciudadano Olinto (testigo en la presente causa), por presentar una herida por arma de fuego la cual solo tocó partes blandas. Igualmente, valoró al adolescente Pedro José López, por presentar lesiones en la mejilla, labio y partes blandas.
Por otra parte, en lo que respecta al testimonio de la víctima el ciudadano DAIMAR OLERY MARQUEZ DEPABLOS, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.817.175, se dejó constancia en el Acta de Debate de fecha 18 de Enero del año 2006, que el mismo habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 226 y 184 Ejusdem, manifestó no querer declarar; en tal virtud, la representante de la vindicta pública solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Fueron promovidos el testigo presencial y la víctima, a los cuales en un principio del proceso se les advirtió a las partes el desarrollo de un debate, por eso en vista de lo que acaba de exponer el ciudadano D.D, que no quiere declarar, solicito se tome en consideración lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 238 del Código Penal, es todo”. Posteriormente el Defensor Privado Abogado Humberto Sánchez, expuso: “De más está ciudadana juez que una persona cuando es citada a una declaración bien sea como testigo, es un derecho constitucional si quiere o no quiere declarar, eso esta muy claro, es un problema con su padre, él no está obligado ni a declarar a favor ni en contra, yo considero que esta ajustado a derecho, en su manera de pensar, hay razones que más me motivan a decirle que este joven es inocente; es un derecho constitucional no declarar, previsto en el artículo 49 ordinal 5°, es todo”.
A lo cual el Tribunal, vista la petición realizada por la Representante Fiscal y habiendo sido advertido el testigo antes mencionado del contenido de la norma contemplada en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO; EN EL SENTIDO, DE APLICAR EL DELITO EN AUDIENCIA, y en consecuencia ORDENÓ A LA SECRETARIA DE SALA LEVANTAR EL ACTA CORRESPONDIENTE UNA VEZ CONCLUYERA EL DEBATE; SE ORDENÓ LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO DAIMAR OLERY MÁRQUEZ DEPABLOS, quien fue puesto de forma inmediata a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público competente que se encontraba de Guardia. Igualmente, este Tribunal dando estricto cumplimiento a lo establecido en la norma anteriormente mencionada, ORDENÓ REMITIR A LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES A LOS FINES QUE PROCEDIERA A LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE. De la misma manera, SE ORDENÓ LIBRAR OFICIO A LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que el ciudadano quedaba recluido preventivamente en dicho Centro a órdenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Así mismo, en lo concerniente al testimonio del ciudadano OLINTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.073.194, se dejó constancia en el acta del debate de fecha 18 de Enero del año 2006, que el referido ciudadano habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 226 y 184 Ejusdem, manifestó: “No quiero declarar porque unas personas me han dado rumores, y me han dicho lo que nos pueden hacer más adelante si veníamos para acá, el hijo mío es el que me ayuda, de qué me sirve declarar aquí de lo que pasó, quién va a velar por la integridad de nosotros, quién nos va a proteger, no me siento amenazado realmente, es todo”; visto lo manifestado por el testigo la representante de la vindicta pública nuevamente solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito igualmente se aplique lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De inmediato, el Defensor Privado Abogado Humberto Sánchez, expuso: “Ya esto no es una conducción sino una reconducción, lo expresado por el ciudadano está ajustado a derecho, este acto debe ser declarado nulo, las personas no pueden ser obligadas a declarar, considero que es delicado que se le someta a una presión de este tipo, que conteste preguntas que no vienen al caso, mi petición está basada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la nulidad absoluta de las actuaciones, es todo”.
El Tribunal, vista la petición realizada por la Representante Fiscal; así como, lo manifestado por el ciudadano Márquez González Olinto, en la sala de Audiencias, que realmente no se sentía amenazado, y habiendo sido advertido el testigo antes mencionado del contenido de la norma contemplada en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO; EN EL SENTIDO, DE APLICAR EL DELITO EN AUDIENCIA, y en consecuencia ORDENÓ A LA SECRETARIA DE SALA LEVANTAR EL ACTA CORRESPONDIENTE UNA VEZ CONCLUYERA EL DEBATE; SE ORDENÓ LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO OLINTO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.073.194, quien fue puesto de forma inmediata a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público competente que se encontraba de Guardia. Igualmente, este Tribunal dando estricto cumplimiento a lo establecido en la norma anteriormente mencionada, ORDENÓ REMITIR A LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES A LOS FINES QUE PROCEDIERA A LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE. De la misma manera, SE ORDENÓ LIBRAR OFICIO A LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que el ciudadano quedaba recluido preventivamente en dicho Centro a órdenes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ en sus conclusiones entre otras cosas manifestó que el Ministerio Público ofreció varios medios de pruebas, y lamentablemente los testigos no quisieron declarar; sin embargo, expuso que se demostró que hubo un hecho, y una evidencia, por lo que mantuvo la calificación jurídica y la sanción solicitada para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por eso solicitó que la sentencia fuera condenatoria.
El Defensor Privado, Abogado HUMBERTO SÁNCHEZ, en sus conclusiones orales expuso entre otras cosas que la carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público, y en caso de duda se debía favorecer al acusado de autos, que la fiscalía promovió pruebas pero no evacuó pruebas, expresando que el hecho que su defendido no se acordara de su dirección en Capacho no significaba que él hubiese cometido el delito, manifestando que su defendido era inocente porque quedó probado que no habían pruebas contra él, que nadie depuso en su contra, y solicitó que las personas que lo habían lesionado fueran condenadas; alegando que el adolescente no tuvo el trato que se merecía, que el mismo no recibió tratamiento psíquico ni educacional acorde para él, y concluyó que su defendido es inocente y que la sentencia debía ser absolutoria.
La Representación Fiscal no Replicó. La Defensa no Contrarreplicó.
El adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) luego de haber sido nuevamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó que si deseaba hacerlo; y libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso: “Yo vivía en Capacho, estaba comprando la leche de mi hija, y soy inocente, es todo”.
En síntesis con las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, se permitió establecer que efectivamente en fecha 04 de septiembre de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo, por los sectores de Independencia, recibieron reporte indicándoles que se trasladaran hacia la calle 5 de Independencia, diagonal al Centro de Comunicaciones, ya que varias personas tenían aprehendido a un sujeto quien en compañía de otras dos personas, presuntamente le había arrebatado una cadena de oro al ciudadano D.O.M.D., y el ciudadano Olinto Márquez González, quien es el progenitor de éste último resultó herido por arma de fuego; quienes se negaron a declarar en el Juicio Oral y Reservado, a pesar de haber formulado el primero de los mencionados una Denuncia en contra del adolescente acusado de autos, en fecha 04 de septiembre de 2005, tal y como consta al folio tres (03) de la presente causa; y el segundo de los prenombrados una entrevista de fecha 04 de septiembre de 2005, cual corre inserta al folio nueve (09).

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO


Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicando las máximas de experiencia, se evidencia que en efecto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, tal y como quedó demostrado con la declaración del Funcionario DANNY JOSÉ CÁCERES ORTIZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien en su declaración entre otras cosas manifestó que él en el momento del llegar al sitio observó que varias personas tenían aprehendido a un sujeto que presuntamente había cometido un robo, y que un ciudadano de nombre D.O.M.D.le dijo que el sujeto que tenía sometido le había arrebatado una cadena de oro, y que habían herido por arma de fuego a su progenitor el ciudadano Olinto, que él revisó al adolescente en el Comando y no tenía nada, porque la cadena se la había quitado la víctima según versión del mismo y éste la dejó como evidencia.
Igualmente, con la declaración del Funcionario ANDERSON LUIS MOROS PERDOMO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien en su declaración manifestó entre otras cosas que el día de los hechos, cuando él llegó al sitio en compañía del Distinguido Danny Cáceres, se encontraron con que el señor D.O.M.D. quien les informó que el sujeto que tenía sometido le había robado una cadena de su propiedad, junto con otras tres personas que se encontraban en un vehículo blanco, y que su padre de nombre Olinto había resultado herido, que ellos al llegar al sitio le incautaron al adolescente la cadena mencionada por la presunta víctima en la mano izquierda; sin embargo, es relevante resaltar que el funcionario deponente luego manifestó que no se le encontró nada en sus manos y que la evidencia la entregó el agraviado en el Comando Policial; así mismo, a preguntas formuladas por el Tribunal expuso entre otras cosas que se le encontró al adolescente en su mano izquierda una presunta cadena de oro, por lo que se observa una evidente contradicción en su exposición.
Por otra parte con la declaración del Funcionario ERWIND JOSÉ BUSTOS PERNIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien con su testimonio, sólo dejó constancia de la experticia realizada a una prenda de lucir de las denominada cadena, elaborada en oro, la cual presentaba en cada uno de sus extremos sujetadores donde ninguno de éstos fungía como tal ya que no presentaban su respectivo sistema de cierre, la cual fue valorada en QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.520.000,oo).
De igual forma, con la declaración del Funcionario JESÚS ATILIO PARRA ZAMBRANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien con su exposición deja constancia de la Inspección practicada en el lugar donde presuntamente ocurrió el hecho donde fue colectada una concha calibre 9mm F C, marca LUNGER.
De la misma manera, con la declaración del Funcionario JAVIER ERNESTO ROJAS JAIMES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien con su exposición sólo deja constancia de la Inspección practicada por el Funcionario JESÚS ATILIO PARRA ZAMBRANO; que él se trasladó al sitio de la inspección donde fue ubicado un proyectil suministrado por la víctima.
Por otro lado, con la declaración del Experto JULIO CESAR CONTRERAS PINTO adscrito al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó la Experticia de Reconocimiento Técnico que fuere practicada a una CONCHA calibre 9 milímetros, marca FC.
Con la declaración de la Dra. VIRGINIA COROMOTO SÁNCHEZ ARENAS, Médico Rural del Ambulatorio II de Capacho, Estado Táchira, quien en el Juicio Oral y Reservado ratificó el contenido y firma de la Constancia Médica por ella expedida, tanto al ciudadano OLINTO MARQUEZ GONZALEZ, quien presentó una herida por arma de fuego en el pie derecho con orificio de entrada y de salida; así como, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), a quien valoró por presentar lesiones en partes blancas, en la mejilla y labios.
Testigos estos a los que este Juzgado aprecia y les da pleno valor como instrumentales, por cuanto los mismos adquirieron calidad procesal al declarar en el presente proceso, y cuyas deposiciones le merecen fe a este Tribunal por tratarse de funcionarios al servicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado en el capítulo III de la presente decisión y de las actas que corren insertas en la causa, la presunta víctima el ciudadano D.O.D y el testigo el ciudadano OLINTO MARQUEZ GONZALEZ; una vez en la sala de Audiencias de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal se negaron a rendir declaración ordenándose en consecuencia su detención, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 de la ley adjetiva penal, y siendo éstos, testigos fundamentales para poder determinar la participación o no del adolescente acusado en el caso de marras; es por lo que, el delito calificado por la representante de la vindicta pública no puede ser atribuido al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), supra identificado, ya que si bien es cierto, se encuentra acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, no es menos cierto, que estamos en presencia de un proceso oral donde sólo pueden ser apreciadas las pruebas incorporadas en la audiencia, como lo dispone el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, tomando en consideración que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
De lo antes expuesto, se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste; es por lo que esta operadora de justicia aplicando el principio del in dubio pro reo, cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente sustancial del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que los operadores de justicia para poder dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, de lo cual se deduce que en caso de incertidumbre se debe absolver; y no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), identificado supra, en el hecho ocurrido en fecha 04 de septiembre del año 2005, en consecuencia lo ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Así mismo, por cuanto este Tribunal en fecha 05 de enero del año 2006, habilitó el tiempo necesario a los fines de resolver de oficio la medida de prisión preventiva que le fuere impuesta al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Octubre del año 2005, por ante el Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en virtud de haber transcurrido el lapso de TRES MESES previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole las medidas cautelares previstas en los literales “b”, ”c”, “f”, y “g” del artículo 582 Ejusdem, a los fines de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado; es por lo que ordena el cese de las mismas, de conformidad con lo previsto en único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordenó su libertad inmediata desde la Sala de Audiencias, librándose la respectiva Boleta de Libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.O.M.D.; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en los literales “b”, ”c”, “f”, y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas por este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en fecha 05 de Enero del año 2006; todo de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 Ejusdem, en consecuencia se ordenó su libertad inmediata desde la Sala de Audiencias, librándose la respectiva Boleta de Libertad, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que en el juicio oral y reservado se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Táchira, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día Miércoles Dieciocho (18) de Enero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO



Causa Penal N°: JM-649-2005
MDCSP/albj.-