REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, Jueves Diecinueve (19) de Enero del año 2006
195° y 146°
Causa Penal Nº: JU-598/2005
Juez: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
Adolescente Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
Fiscal Decimoséptima
del Ministerio Público: Abg. Isol Abimelec Delgado
Defensora Pública
Especializada: Abg. Yuly del Carmen Becerra
Delito: Circulación de Moneda Falsa en Grado de Tentativa
Victima: La Fe Pública
Secretaria de Juicio: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
Visto este Tribunal que al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), se le sigue causa penal N° JU-598/2005, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del LA FE PUBLICA, por los hechos ocurridos en fecha 15/07/2002; con fundamento en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3°, Ejusdem; y artículo 615 Encabezamiento, Parágrafo Primero, Parágrafo Segundo y Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto resulta innecesario convocar a las partes a la celebración de una audiencia, por tratarse de un aspecto de mero derecho, procede este tribunal a abordar de oficio la situación jurídica del acusado, en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS:
Al folio seis (06) y vuelto de la presente causa corre inserta copia del Acta Policial, de fecha 13 de Julio del año 2002, en la cual se deja constancia entre otras cosas que Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en esa misma fecha siendo las 16:00 horas se encontraban de patrullaje Preventivo en la Unidad P-553 conducida por el agente 693 EHITAR MALDONADO y el agente 300 NELSON ROJAS como auxiliar de patrulla realizando labores de patrullaje, por la calle 4 con carrera 2 de Barrio Primero de Mayo, de esta localidad cuando visualizaron a tres ciudadanos (dos hombres y una dama), en actitud sospechosa, los dos primeros llevaban un bolso de color negro cada uno y la dama un bolso de mano de color marrón (personal) a los cuales les solicitaron la documentación personal identificándose los mismos como JOSÉ ALIRIO CASTAÑEDA MARTINEZ, venezolano, de 33 años de edad; (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), y la ciudadana YOLIMAR IBARRA, venezolana, de 22 años de edad; y debido al nerviosismo que presentaron estos ciudadanos antes mencionados, optó por trasladarlos hasta el Comando de Policía (Coloncito) para el respectivo cacheo y revisión de los bolsos antes mencionados, el primer ciudadano que fue revisado JOSÉ ALIRIO CASTAÑEDA MARTÍNEZ, se le encontró en el bolsillo derecho delantero (derecho) del pantalón el cual vestía para el momento la cantidad de cinco (05) billetes de papel moneda falso con la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), todos con el serial N° A00000784, la segunda persona a ser revisada fue el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), al cual se le encontró en el bolsillo delantero (derecho) del pantalón en cual vestía para el momento la cantidad de tres (03) billetes de la denominación de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) cada uno con serial N° A00000784 y uno de la denominación de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) también en papel moneda falso con el serial N° D02375966, y la tercera persona en ser revisada fue la ciudadana YOLIMAR IBARRA ARIAS, quien fue requisada por una femenina y le fue incautado en el interior del bolso de mano de color marrón el cual portaba la dama, la cantidad de veinte (20) billetes de papel moneda falso con la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) cada uno todos con el serial A00000784, por lo cual quedaron preventivamente detenidos.
Al folio siete (07) consta auto mediante el cual el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, le dio entrada a la presente causa y fijó el día 17 de Julio del año 2002, a las 8:30 horas de la mañana para la realización de la Audiencia de Presentación.
A los folios 10 al 13 riela Audiencia de Presentación de fecha 17 de Julio del año 2002, en la cual el adolescente acusado debidamente asistido por su abogada Defensora rindió declaración, quien expuso: “El trabajo mío es vender herramientas, la plata que yo tengo es de mi trabajo, eso no es mío, además yo no conozco la plata falsa a no ser que los policías me hayan echo (sic) otra vaina, yo lo único que hago es trabajar, yo no soy un delincuente, trabajo para mi mamá, Es todo”. Así mismo, en esa misma fecha, el Tribunal Primero de Control, mediante auto de esa misma fecha entre otras le impuso al adolescente acusado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la presentación periódica cada quince días por ante ese Juzgado y cada vez que fuese requerido.
Al folio 15 corre agregada a las actuaciones Boleta de Libertad del adolescente WALTER ANDRES LUNA METRIO.
En fecha 21 de marzo del año 2003, el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, recibió escrito presentado por la Defensora Pública del Adolescente en el cual solicita la suspensión de las presentaciones impuestas a su defendido, por cuanto el mismo había cumplido para esa fecha con esa medida durante el período de ocho meses, a lo cual ese Tribunal en fecha 22 de mayo del año 2003, declaró parcialmente con lugar dicho pedimento extendiendo el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días.
Igualmente en fecha 07 de Noviembre del año 2003, el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, recibió escrito de la Defensora Pública del Adolescente en el cual por cuanto el Ministerio Público para esa fecha no había presentado acusación en contra de su defendido, es por lo que solicitó la suspensión de las presentaciones; a tal efecto, en fecha 10 de noviembre del año 2003, se declaró sin lugar tal pedimento de la defensa.
Al folio 47 corre inserta experticia de autenticidad y falsedad, realizado sobre veintiocho piezas alusivas a Billetes de papel moneda venezolana de la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) todos signados con el serial A00000784, los mismos se encuentran en buen estado de conservación, y a una pieza alusiva a un billete de papel moneda venezolana de la denominación de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) signado con el serial D02375966, el mismo se encuentra en buen estado de conservación. Concluyendo el experto, que a las piezas alusivas a Billetes de papel moneda venezolana, antes descritos, las mismas fueron sometidas con los estándares de comparación y analizadas con el instrumental técnico adecuado, presentando las mismas características de producción DISCREPANTES de origen legal, en toda su estructura, es decir, que son piezas FALSAS con apariencia de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folios 48 al 50 consta escrito de acusación presentado en fecha 19 de enero del alo 2004, por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), a quien le imputa la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del LA FE PUBLICA.
Por otra parte, a los folios 72 al 88 consta Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en la cual entre otras cosas se admitió totalmente la acusación; así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, ordenó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del LA FE PUBLICA.
En fecha 13 de abril de 2005, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, le dio entrada a la causa y fijó el juicio oral y reservado para el día 12 de mayo de 2005, a las 11:00 horas de la mañana. El 12 de mayo de 2005, se difirió el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la sala de juicios con ocasión de la celebración del juicio en la causa penal N° JM-588-05, fijándose nuevamente fecha para el día 28 de septiembre de 2005, a las 02:00 horas de la tarde. El 28 de septiembre de 2005, se difirió el juicio por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la sala de juicios con ocasión de la celebración del juicio en la causa penal N° JM-574-05, fijándose nuevamente fecha para el día 31 de Enero de 2006, a las 02:00 horas de la tarde.
II
DEL DERECHO:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, -que se refiere a la prescripción de la acción penal, -y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales - referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.
Por otra parte, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción penal prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de la libertad como sanción, a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal).
De la misma manera, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Al considerar estas normas se concluye, la regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción, el cual se aplica supletoriamente por no encontrarse expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por disposición del parágrafo primero del artículo 615 de la ley especial que rige la materia de adolescentes:
Artículo 109 del Código Penal, reza:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“SOBRESEIMIENTO DURANTE LA ETAPA DE JUICIO. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
Con base a las normas antes transcritas y a los hechos narrados en el Capítulo II de la presente decisión, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestra norma penal adjetiva, y tomando en consideración que en el caso marras desde el día de la comisión del hecho punible, es decir, 13 de julio del año 2002, día éste en que consumó el hecho, tal y como consta en el folio seis de la presente causa, hasta el día de hoy jueves diecinueve (19) de enero del año 2006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que se trata de un delito de acción pública que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, aunado al hecho que durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las acta procesales; por lo cual es forzoso concluir que se debe DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem; y artículo 322, de la norma penal adjetiva, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En relación a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas que Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento, estima esta operadora de Justicia que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta juzgadora, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 301 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del LA FE PUBLICA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 615 y sus Parágrafos Primero, Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal se extingue la acción penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA) (adolescente para el momento del hecho); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 322 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.
CAUSA PENAL N° JU-598/2005
MDCSP/albj.-