REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO.
San Cristóbal, Jueves Diecinueve (19) de Enero del año 2.006
195° y 146°
Visto el escrito presentado por los Abogados JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ; en su condición de Defensores Privados del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), mediante el cual solicita la revisión de la medida prisión preventiva de la libertad impuesta a su defendido en fecha 17 de Diciembre de 2005; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Diciembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, dictó decisión en la cual entre otras cosas decretó la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar el escrito presentado se desprende que los defensores en síntesis invocan los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del mismo y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Así mismo, abordar respecto de la inexistencia de responsabilidad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla celebrado el debate oral y reservado ordenado por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular, y así se decide.
Así mismo, atendiendo a estas consideraciones, esta juzgadora observa que el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal)
Sobre la base de lo anteriormente enunciado y relacionado, esta Juzgadora aprecia que no ha trascurrido el lapso establecido en tal disposición, en razón que la medida de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, se decretó en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2005, con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos del presente proceso con la medida cautelar aplicada.
Por estas razones, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por los Abogados JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ, y en consecuencia se mantiene la medida de prisión judicial preventiva decretada en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.A.C.FD.R, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por los Abogados JUAN ALEJANDRO VÁSQUEZ COLMENARES y MIGUEL ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensores Privados, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos E.E.S.U, previsto en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese de la presente decisión. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº JM-679/2006
CASO N° 20F17-0434/2005
MDCSP/albj.-