REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, viernes 13 de Enero del año 2.005
195º y 146º
Nomenclatura: JU-556/04
Juez: ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
Acusado: (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA)
Fiscal: ABG. LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ
Defensora Suplente: ABG. LISSETT DEPABLOS
Delito: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Secretaria Sala: ABG. ADRIANA BAUTISTA JAIMES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO:
Vista en audiencia del juicio oral y reservado, la causa JU-556-04, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en contra del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
CAPILUTO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acusó formalmente al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al hecho que en su acto conclusivo lo describe de la siguiente forma:
“El día 17 de septiembre de 2.001, aproximadamente a las 03:30 minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba realizando operativo de profilaxia social por las inmediaciones del Barrio Alianza sector Pueblo Arrecho de ésta ciudad, cuando observaron al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), a quien al realizarle la respectiva requisa le encontraron en su poder tres (3) envoltorios contentivos de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA con un peso bruto TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS; así mismo le encontraron en su poder tres (3) cadenas de color amarillo y siete dijes (uno con una imagen de pescado, dos en forma de cruz, uno en letra T, uno en forma de hongo, uno en forma de estrella y una placa pequeña cuadrada)”.
Así mismo, mencionó los medios probatorios admitidos en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de Septiembre del año 2004. Finalmente, solicitó al Tribunal que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad de la adolescente se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensora Pública Suplente Abogada LISSETT DEPABLOS, con ocasión de formular sus alegatos manifestó entre otras cosas, que la defensa iba a demostrar que el adolescente no tuvo participación en el punible que le fue imputado a su defendido por el Ministerio Público, solicitando que se abriera el debate oral y reservado.
En la oportunidad de declarar el acusado, el Tribunal, una vez constatado que el mismo comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, procedió a preguntarle previa imposición del precepto constitucional que lo exime a declarar en su contra y de los elementos contenidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de los artículos y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si deseaba declarar, a lo cual respondió que no deseaba hacerlo; a tal efecto, el Tribunal dejó constancia en el acta de debate de fecha 10 de enero del año 2006, que el mismo se acogió al precepto Constitucional.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
Con la declaración de la Experto SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.777, quien luego de haber sido interrogada por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la prueba de certeza, orientación y pesaje y de la experticia botánica, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿En cuanto a la experticia de certeza, orientación y pesaje, y la botánica como fueron los análisis? Contestó: Cuando se recibe la droga se procede al pesaje que es un peso bruto de la droga y sus envoltorios, luego se verifica el peso neto que es la pura droga que dio 34 gramos, la marihuana tiene una característica que es como una uña de gato, y se le hace extracciones con solventes orgánicos agregándose los reactivos que van a reconocer que la sustancia es Cannabis Sativa L. (Marihuana), es todo”. La Defensa no interrogó. Este Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por la promovida, se observa que la misma da fe de las experticias por ella realizadas.
Con el testimonio del Funcionario MORENO NAVAS JOSÉ FERMÍN, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.236.216, quien luego de haber sido interrogado por la Jueza sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, previo juramento y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Ese día estábamos de patrullaje por el Barrio Marco Tulio Rangel, se visualizó un joven y mis compañeros lo detuvieron, lo que no recuerdo con exactitud fue quien lo detuvo porque como yo era el mayor de la comisión llegué de último al sitio, al joven se le decomisaron unas prendas de color amarillo y un envoltorio con restos vegetales, luego se le llevó a la casilla de Marco Tulio y se llevó al comando y se procedió a efectuar el acta policial, es todo”. La Fiscal interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Recuerda cuántos funcionarios practicaron el procedimiento? Contestó: Habíamos como cuatro conmigo, no estoy seguro, 2.- ¿En el momento que practicaron la aprehensión del adolescente les manifestó algo? Contestó: Cuando yo llegó al sitio, ya lo tenían agarrado, porque como yo era el más viejo me quedaba siempre rezagado, y luego se dio la orden para que lo trasladaran al comando, es todo”. La Defensa interrogó de la siguiente manera: “1.- ¿Cuál fue su participación en el momento que aprehenden al adolescente? Contestó: De apoyo, 2.- ¿Cuando aprehenden al adolescente usted lo vio? Contestó: No, yo llegué y ya estaba detenido, 3.- ¿Cuando le retienen la droga usted vio? Contestó: No, no alcancé a llegar para ver, es todo”. Este Tribunal al establecer el testimonio ofrecido por el funcionario, se observa que el mismo se hizo presente pocos momentos después de la aprehensión del adolescente, expresando que no recuerda quién detuvo al adolescente y que no vio cuando le incautaron los envoltorios presuntamente contentivos de droga.
Igualmente, se incorporó por su lectura la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, admitida en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de septiembre del año 2004, por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal, referida a la Inspección Ocular N° 4786, practicada por los Funcionarios RAMON ELADIO FERREIRA y NIXON BUENO Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando a conocer el contenido íntegro de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis con las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, se permitió establecer que en efecto fecha 17 de septiembre de 2.001, aproximadamente a las 03:30 minutos de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba realizando operativo de profilaxia social por las inmediaciones del Barrio Alianza sector Pueblo Arrecho de ésta ciudad, incautaron tres (3) envoltorios contentivos de restos vegetales de droga denominada MARIHUANA con un peso bruto TREINTA Y CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima el Tribunal pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
Apreciando este Tribunal que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, al acusado de autos.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:
Al caso subjúdice, aplicando las máximas de experiencia, se evidencia que en efecto se encuentra acreditada la existencia de la droga presuntamente incautada al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), tal y como quedó evidenciada con la declaración de la EXPERTO FARMACEUTA SOFÍA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en el Juicio Oral y Reservado ratificó el contenido y firma de la Experticia de Certeza, Orientación y Pesaje, signada con el N° 9700-134-LCT-521, de fecha 19 de Septiembre del año 2001, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, manifestando además que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, donde se comprobó que la misma dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.); así mismo, ratificó el contenido y firma de la Experticia Botánica, de fecha 24 de Septiembre del año 2001, inserta al folio cuarenta y uno (41) de la causa y su vuelto, y expuso entre otras cosas que la misma arrojó un peso neto de TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS (B. OHAUS), y que al someter la muestra a los respectivos análisis dio POSITIVO PARA MARIHUANA.
Por otra parte, con la declaración del Funcionario MORENO NAVAS JOSÉ FERMÍN, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quien expuso entre otras cosas que el 17 de septiembre del año 2001, él se encontraba efectuando labores de patrullaje por el Barrio Marco Tulio Rangel, que sus compañeros visualizaron a un joven y lo detuvieron, que él no recuerda con exactitud quién lo detuvo porque para ese momento él era mayor de la Comisión y por lo tanto llegó de último al lugar de los hechos, manifestando entre otras cosas que al joven se le decomisaron unas prendas de color amarillo y un envoltorio con restos vegetales; sin embargo, a preguntas efectuadas por las partes, el mismo manifestó que cuando él llegó al sitio los funcionarios ya tenían detenido al adolescente; que su participación en ese procedimiento fue sólo de apoyo, que él no estuvo presente en el momento en que le retienen la presunta droga.
Por otro lado, en la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, se dejó constancia que la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, prescindió del resto del acervo probatorio admitido en la audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 22 de Septiembre del año 2004, por cuanto el Funcionario RAY SIDNEY LORENZO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público fue dado de baja y los funcionarios NELSON AUGUSTO ORTIZ Y JOSE ANTONIO QUINTERO, igualmente adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público fallecieron; igualmente, la EXPERTO NERZA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalistico y Toxicologico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó la Experticia Toxicológica al Adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), se encuentra de vacaciones, y el funcionarios RAMON ELADIO FERREIRA se encuentra de permiso y el Funcionario NIXON BUENO, se encuentra destacado en Peracal.
En tal sentido, con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que el delito calificado por la representante de la vindicta pública no puede ser atribuido al adolescente acusado de autos, ya que si bien, se encuentra acreditado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no es menos cierto, que estamos en presencia de un proceso oral donde sólo pueden ser apreciadas las pruebas incorporadas en la audiencia tal y como lo dispone el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, es relevante destacar que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del adolescente en el punible antes mencionado, por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, el que tiene la carga de la prueba y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes, en el caso de marras no logró demostrar la participación del adolescente del punible en mención.
Así mismo, tomando en consideración que la función de acusar va más allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación, en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado, y en el presente caso la misma prescindió del testimonio de los demás funcionarios y expertos por las razones expuestas en el Acta del Debate.
De lo anteriormente señalado, se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación del acusado (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en el hecho ocurrido en fecha 17 de septiembre del año 2001, lo ABSUELVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, por cuanto al ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, fecha 22 de Septiembre del año 2004, le fueron mantenidas las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, es por lo que este Tribunal ordena el cese de las mismas, de conformidad con lo previsto en único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Igualmente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria SE EXIME EN COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se declara.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE, al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA); por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 EN CONCORDANCIA CON EL 65 PARAGRAFO SEGUNDO EJUSDEM DE LA LOPNA), en fecha 22 de Septiembre del año 2004, por ante el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.
Se deja constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y confidencialidad.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24, 26, 44, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 8, 9, 13, 19, 22, 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día de Viernes Trece (13) de Enero del año dos mil seis (2006), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diaricese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los Trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
SECRETARIA DE JUICIO
Causa Penal N°: JU-556-2004
MDCSP/albj.-