REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-
195° y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO EN FLAGRANCIA


Juez de Control Nº 3: HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMÍREZ
Adolescente Imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
Fiscal (A) Decimonoveno: LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensora Pública: GLENDA MAGALY TORRES
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y
AMENAZAS
Secretaria: PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA


En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Enero del año 2.005, siendo las 01:00 minutos de la tarde, comparece por ante este Tribunal, previo traslado del órgano legal, el adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA con el objeto de celebrarse la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscalia XIX del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, a los fines de dar inicio a la presente audiencia, estando presentes el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA ya identificado, su Defensora Pública Abogado: GLENDA MAGALY TORRES, la Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público Abogado LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, la Juez Abogada: HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ, y la Secretaria del tribunal Abogado PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA. Seguidamente la Juez declara abierto el acto concediéndole el derecho de palabra a la representante Fiscal, ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, quien expuso como se produjo la aprehensión de la imputada adolescente, así como, una breve exposición de los hechos, por los cuales solicita a la Juez y por cuanto, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la Calificación de Flagrancia, así mismo solicitó se continué por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito calificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, y AMENAZAS, previsto en el artículo 315 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JESUS RAFAEL DUQUE RAMIREZ, asimismo solicito se decrete como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad las contenidas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido el Tribunal le impone al adolescente imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º en concordancia con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo Preguntándole al adolescente imputado: RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA si deseaba declarar, a lo cual respondió que “SI” y haciéndolo sin juramento y libre de coacción expuso: “Dicen que yo cargaba otra arma de fuego pero yo cargaba eso, eso es todo lo que tengo que decir”. Acto Seguido la representante del Ministerio Público procede a formularles las siguientes preguntas conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA: ¿Cuándo dice otra se refiere a que cargaba otra arma? CONTESTO: No aparece un chopo y dicen que lo cargaba yo y aparece otra arma también. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública GLENDA MAGALY TORRES, quien expuso: “Solicitito se revisen los extremos para calificar la aprehensión como flagrante, dejo a criterio del tribunal el procedimiento a seguir, en cuanto a la medidas solicitadas considera esta defensa que es desproporcionada la del literal “g”, por cuanto se trata de un arma de fabricación casera que llena los requisitos de la ley de armas y explosivos en cuanto a las medidas del literal “c” y “f” la defensa se adhiere, y pido copia de la presente decisión, es todo”
Celebrada como ha sido la presente Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público, oído lo manifestado por el adolescente imputado, así como, el pedimento hecho por la Defensa, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien Juzga aquí debe hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón de lo señalado toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que es obvio que la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines únicamente procésales. Establece el mismo constituyente en su ordinal 1º del ya mencionado artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGANTI, De manera que, se debe empezar por definir lo que es delito FLAGRANTE. Define el legislador, en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso al Ministerio Público, y es el que debe realizar la calificación del delito y debe ser capaz de determinar si este merece o no pena privativa de libertad y deberá informárselo al Juez de Control en el momento de presentar la solicitud, quien decidirá si se mantiene o no tal situación, con arreglo la Ley, y con vista de las circunstancias particulares de cada caso. En este sentido, debe advertirse que la privación de libertad tiene un fin procesal, el cual es asegurar la comparecencia del imputado al juicio, por lo tanto, si no existe otra forma suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso debe mantenérsele privado de su libertad.
En el presente caso, se observa que el adolescente imputado, fue detenido por el funcionarios Agente 2494 José Gregorio Guerrero García, Distinguido 2069 Jimmy Alexis Barajas Sarmiento, adscritos al Comando Policial Fronterizo N° 4 Panamericano de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el día 22 de Enero de 2006, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, cuando se hizo presente ante el Comando un ciudadano quien no quiso identificarse y a su vez manifestó que en la calle 10 en el campito de la Plaza Venezuela, del Barrio 19 de Abril de esa población, se encontraba un ciudadano amenazando con dispararle con un arma de fuego a otro ciudadano, procediendo a trasladarse al sitio y al llegar visualizaron a un grupo de personas que tenían sometido a un ciudadano quien tenía en su poder en la mano derecha un arma de fuego, procedieron a desarmar al ciudadano y dándole captura, y se le realizó la inspección corporal, siendo trasladado al Comando Policial donde quedó identificado como RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA posteriormente al Comando se hizo presente el ciudadano: GABRIEL ANTONIO FRANCO MARTINEZ, haciendo entrega de un arma de fuego y manifestando que el mismo estuvo en el lugar del hecho y que logró quitarle a RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA una escopeta de doble cañón con empuñadura y guardamano de madera con las siguientes siglas y numeración en la parte derecha SUPER PUESTA y al lado izquierdo C.16, N° 00211, ARMAS LA UNION, el mismo fue trasladado en la unidad Radio Patrullera P-605, circunstancias estas de lugar, modo y tiempo que encuadran dentro de los extremos exigidos por el legislador para calificar como Flagrante la aprehensión del adolescente por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como FLAGRANTE la aprehensión del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA calificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y AMENAZAS previsto en el artículo 315 Ejusdem, y se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a los demás actos del proceso y por ser los jueces de control los que tienen la facultad de determinar cuales son las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad que debe aplicarse tomando en cuenta no solo la gravedad del hecho sino las circunstancias que lo rodean, es por lo que esta juzgadora considera procedente aplicar como Medidas Cautelares la de los literales “f”y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, por cuanto, se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, y se ordena proseguir el presente procedimiento por la VIA ORDINARIA, a los fines de establecer la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se aplican medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad de la contenida en los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia queda obligado el adolescente RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA a: 1.- Prohibición de tener cualquier tipo de contacto o comunicación con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. 2.- Obligación de presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya capacidad económica sea igual o superior a veinte (20) Unidades Tributarias, una vez se constituyan los fiadores y se verifiquen los requisitos por parte del Tribunal se librará la respectiva boleta de libertad previo levantamiento de Acta de Compromiso. TERCERO: Acuerda expedir copia simple de la presente audiencia a la defensora pública. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia XIX del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes. Siendo las 01:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. HELEN NEFFERTY GARCIA RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL



LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO








RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA
ADOLESCENTE IMPUTADO

















P.I. P.D.

ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA











ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA SUPLENTE












CAUSA PENAL 3C- 1485/2006
HNGR/pdmms.-