REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 12 de ENERO de 2.006

195º y 146º


Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, de fecha 27 de diciembre de 2005, recibido con oficio N° 20F17-3204-05 por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que la presente investigación se dio inicio en virtud a la denuncia formulada en fecha 6 de agosto de 2003 por la ciudadana MARITZA JOSEFINA BONETT DE GARCIA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por cuanto en fecha 5 de agosto de 2003 en horas de la tarde el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA), sustrajo a la adolescente RESERVADO CONFORME ART. 545 LOPNA de su casa de habitación ubicada en la urbanización JOSE GREGORIO HERNANDEZ, vereda 2, N° 41, subiendo por el Hotel Jardín, avenida Libertador, San Cristóbal, estado Táchira (folios 6 y 7). Asimismo en fecha 11 de agosto de 2003 fue objeto de entrevista el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en la que expuso que su novia (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y él habían decidido irse de sus casas para la ciudad de Guanare, ya que sus padres no les permitían estar juntos (folio 14). Asimismo en fecha 11 de agosto de 2003 fue objeto de entrevista la víctima adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en la que expuso que ella y su novio habían decidido estar juntos y que fue un acuerdo para poder casarse. (FOLIO 18). Asimismo en fecha 11 de agosto de 2003 le fue practicado un informe médico forense a la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) en el que se concluyo que: “se apreciaron genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular con escotaduras amplias que llega a la hora de inserción a las VII según las agujas del reloj, sin signos de violencia, ano rectal: normal. Conclusión: Desfloración np reciente. (folio 21).
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, si se tomase el hecho como de que el adolescente imputado presuntamente sustrajo a la víctima podríamos estar ante la presencia de un RAPTO CONSENSUAL previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la investigación realizada con respecto al supuesto hecho cometido presuntamente por el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) no se realizó, ya que de las actas se evidencia que la presunta víctima manifestó ser la novia del adolescente imputado, relación que no era aceptada por sus padres, razón que motivo que abandonara su residencia en compañía de su novio, razones por las cuales no podemos subsumir la conducta desplegada por el adolescente dentro del tipo penal señalado o cualquier otro tipo penal, ya que el abandono del hogar por parte de la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) fue de manera voluntaria para solucionar sus problemas, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la representante fiscal a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) en virtud de que el hecho objeto del presente proceso, no se realizó, es decir, que la adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) no fue víctima de algún hecho punible, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Archivo Judicial. .
REGISTRESE, DIARICESE DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
SRIA.,
Causa 3C-1465/2006
HNGR/pdmms.-