REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 11 de ENERO de 2.006

195º y 146º


Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, de fecha 27 de diciembre de 2005, recibido con oficio N° 20F26-2733-05 por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2006, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) Estado Táchira de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que se ordenó la apertura de la investigación en fecha 9 de septiembre de 2005 por denuncia formulada por el ciudadano JESUS MANUEL MONTAÑA RODRIGUEZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña, por el hecho del cual fue víctima ocurrido en fecha 04 de agosto de 2005 cuando se encontraba en una fiesta en la Aldea La Mulata de Ureña, cuando surgió una discusión con el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) y este lo empujo y cayo al piso tomo una piedra y se la lanzó por la cabeza, ocasionándole una herida (folios 3 y 8). Asimismo en fecha 05 de septiembre de 2005 se libró oficio ordenando la practica del reconocimiento médico legal al ciudadano JESUS MANUEL MONTAÑA RODRIGUEZ (folio 6). Asimismo en fecha 19 de octubre de 2005 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Ureña, se trasladó a la casa de habitación de la víctima ubicada en la calle 7 casa N° 6-96 del Barrio El Cementerio de Ureña y sostuvo entrevista con la misma a los fines de indagar el motivo por el cual no había comparecido a la Medicatura Forense, indicando la víctima que ya había llegado a un arreglo con la parte imputada; seguidamente efectúo llamada telefónica al servicio de Medicatura Forense informando el funcionario JOSE CABALLERO que el ciudadano JESUS MANUEL MONTAÑA RODRIGUEZ no había acudido al referido servicio médico. (folio 13 y vto).
SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.
En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, la investigación realizada con respecto al supuesto hecho cometido presuntamente por el adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA)no fue demostrado, ya que si bien es cierto podríamos estar ante un delito contra las personas, en actas no existe el reconocimiento médico legal de la víctima a los fines de determinar las lesiones sufridas ya que a pesar de haberse expedido la orden correspondiente, la misma no compareció a la Medicatura Forense, por lo tanto ni existen elementos de convicción suficientes que nos permita comprobar la comisión de algún tipo de delito, ni existe manera de aportar elementos para ellos, por lo tanto no puede determinarse que exista el hecho punible y por ende no puede ser atribuido al adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO FORMULADO por la representante fiscal a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) Y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO CONFORME ART.545 LOPNA) ya que no pudo demostrarse la existencia del hecho punible y por ende la participación del adolescente en las LESIONES supuestamente sufridas el ciudadano JESUS MANUEL MONTAÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.817.302, residenciado …..de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal norma esta aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Para la notificación se comisiona a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Pedro María Ureña.
REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE



ABG. HELEN NEFFERTY GARCÍA RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3


ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA.
SECRETARIA SUPLENTE

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación, y se remitió tanto la del adolescente como de la víctima con oficio a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Municipio Pedro María Ureña.
SRIA.,
Causa 3C-1464/2006
HNGR/pdmms.-