REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes veinticuatro (24) de enero de 2006.
195º y 146º
DECISION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez.
FISCAL
DECIMOSEPTIMO: Abg. Isol Abimilec Delgado.
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 Lopna)
DEFENSA: Abg. Humberto Sánchez.
SECRETARIO: Abg. Custodio Colmenares Cárdenas.
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, solicitada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, los pedimentos de la defensa, así como revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para resolver observa:
PRIMERO: Que el Ministerio Público solicita a este Juzgado se califique como flagrante el hecho cometido presuntamente por la adolescente imputada (Identidad omitida articulo 545 Lopna) , dadas las circunstancias en que fue detenida, de conformidad con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud a la cual se adhiere la defensa.
Se evidencia de las actas procesales que la detención de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) , ocurre en fecha veintidós (22) de enero del presente año, aproximadamente a las 10:30 de la mañana como se desprende del acta policial suscrita por la funcionaria Distinguido YOLANDA ASCENCION VIVAS AVELLANEDA, adscrita al pelotón femenino del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, asignada para prestar apoyo de requisa para mujeres en el Centro Penitenciario de Occidente, de Santa Ana, quien entre otras cosas expresa que siendo las 10:00 de la mañana del día domingo veintidós (22) de enero del 2006, desempañándose en el servicio de requisa de mujeres del Penal área masculina, cuando entró una mujer joven a la sala de requisa donde le manifestó que se bajara el pantalón a la altura de la rodilla, se quitara la chaqueta, luego le dijo que se subiera la bota del pantalón y le observó pegado en la pierna izquierda un envoltorio con cinta adhesiva, le manifestó que saliera de la sala para que mostrara bien lo que tenía en la pierna, ella le manifestó que era un celular y que tampoco esta permitido para entrar al penal y la llevó para donde esta el cabo Segundo CASTILLO MORANTE GERARDO, que se encontraba como fichero de damas en la penal y le dijo que la joven manifiesta tener un celular en la pierna izquierda, el cabo le dice que se suelte el envoltorio que tiene en la pierna, ella se lo soltó y se lo entrega al cabo, procedieron a buscar dos personas como testigos, la señora YOLANDA ASCENCION VIVAS AVELLANEDA, y la ciudadana LEOPOLDINA AVELLANEDA, donde observaron un envoltorio tipo rectangular forrado con papel periódico y cinta adhesiva, transparente, al ser destapado se pudo observar un material vegetal comprimido, de color verdusco y de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana, que al ser pesada arrojó un peso bruto de sesenta y cuatro (64) gramos, al solicitarle su documentación presentó una cédula laminada venezolana a nombre de WENDY CAROLINA CONTRERAS, indicándoles el motivo de la detención leyéndoles sus derechos y trasladándola a la sede del comando de Compañía junto con la droga incautada, procediendo de manera inmediata a informar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y a solicitar la respectiva experticias al laboratorio Regional N° 1.
De igual manera se encuentra agregada al folio cinco (05), acta de Entrevista de fecha 22 de enero de 2006, rendida por la ciudadana LEOPOLDINA AVELLANEDA, por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Comando de Santa Ana del Táchira, en la cual entre otras cosas manifiesta que se encontraba en la cola para la requisa de mujeres cuando un Guardia Femenina la llamó para que fuera testigo de un procedimiento, al estar cerca la guardia le dijo a una joven que se sacara lo que tenía dentro del pantalón y amarrado con un cinta adhesiva a su pierna, sacó un envoltorio pequeño con cinta transparente y el guardia se la mostró y dijo que era droga, presuntamente marihuana, era de color marrón y de olor muy fuerte, posteriormente la trasladaron al Comando y procedieron a pesar la presunta droga que arrojó un peso de sesenta y cuatro (64) gramos.
Se encuentra agregado al folio seis (06), acta de Entrevista de fecha veintidós (22) de enero de 2006, interpuesta por la ciudadana YOLANDA ASCENCION VIVAS AVELLANEDA, por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Comando de Santa Ana del Táchira, en la cual entre otras cosas manifiesta que se encontraba en la cola para la requisa de mujeres cuando un Guardia Femenina le dijo que observara lo que iba a sacar dentro del pantalón de una muchacha, observando que saco un paquete pequeño con cinta pegante, que al destapar ese pequeño envoltorio libero un olor fuerte y de color marrón, donde el guardia nacional dijo que era droga la denominada marihuana, posteriormente la trasladaron a la sede del Comando que esta dentro Penal y procedieron a pesar la presunta droga que arrojo un peso de sesenta y cuatro (64) gramos.
Al folio siete (07) de las presentes actuaciones se encuentra agregado oficio N° CR-1DF-124TA CIA SI 020, de fecha veintidós (22) de enero de 2006, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS Comandante de la 4ta Compañía del DF-12 CR-1, dirigido al Comandante Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1, donde le manifiesta que cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se practique EXPERTICIA DE ENSAYO, ORIENTACION Y PESAJE a la evidencia recolectada consistente en un (01) envoltorio embalado en periódico y cinta adhesiva de color transparente de forma, contentivo en su interior de restos vegetales de consistencia pastosa de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada marihuana con un peso bruto de 64 gramos, donde aparece como imputada la ciudadana WENDY CAROLINA CONTRERAS.
Al folio ocho (08) de las presentes actuaciones se encuentra agregado oficio N° CR-1DF-124TA CIA SI 021, de fecha 22 de enero de 2006, suscrito por el Capitán de la Guardia Nacional CARLOS ALBERTO MATOS ARIAS Comandante de la 4ta Compañía del DF-12 CR-1, dirigido al Comandante Jefe del Laboratorio del Comando Regional N° 1, donde le manifiesta que cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, se practique EXPERTICIA BOTANICA a la evidencia recolectada consistente en un (01) envoltorio embalado en periódico y cinta adhesiva de color transparente de forma, contentivo en su interior de restos vegetales de consistencia pastosa de olor fuerte y penetrante, la cual se presume sea droga de la denominada marihuana con un peso bruto de 64 gramos, donde aparece como imputada la ciudadana WENDY CAROLINA CONTRERAS.
Se evidencia del folio nueve (09) al folio once (11) oficio Nº CO-LC-LR-1-DIR 0070, contentivo de EXPERTICIA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE de fecha 23 de enero del 2006 Suscrito por la funcionaria Licenciada MARIA LOURDES HERRERA, experta adscrita al Departamento Químico de la Guardia Nacional, y por el funcionario Sargento 2do CARLOS ACEVEDO QUINTERO adscrito al laboratorio Químico de la Guardia Nacional, donde informa que se trata de: Un envoltorio tipo rectangular forrado con papel periódico y cinta adhesiva, transparente, contentivo en su interior de un material vegetal de aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante; DE LA PRUEBA REALIZADA LA MUESTRA DIO COMO RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA, DEL PESAJE DIO COMO PESO BRUTO LA CANTIDAD DE SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON CINCUENTA (50) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE CINCUENTA Y UN (51) GRAMOS CON SETENTA (70) MILIGRAMOS Y EL DICTAMEN PERICIAL QUIMICO CO-LC-DIR-PQ-2006/076.
Al folio doce (12) de las actas procesales se encuentra agregada cédula laminada venezolana a nombre de WENDY CAROLINA CONTRERAS.
Ahora bien, analizadas cuidadosamente las circunstancias en que fue aprehendida la adolescente imputada (Identidad omitida articulo 545 Lopna), quien fue presentada inmediatamente ante un Juzgado de adultos, en virtud de que la misma se identificó con una cédula como mayor de edad y posteriormente puesta a la orden de este Juzgado; así como, las disposiciones legales que regulan la detención en flagrancia, considera quien decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que de acuerdo a las actas procesales, la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, asignados en el Centro Penitenciario de Occidente, en el momento en que presuntamente la adolescente pretendía entrar a dicho centro y llevaba consigo adherido a su cuerpo, específicamente pegado a su pierna izquierda un envoltorio con cinta adhesiva, el cual de acuerdo a la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, arrojó como resultado positivo para marihuana, con un peso bruto de 62,5 gramos, es decir, con el objeto que guarda relación directa con la presente investigación; razón por la cual se califica la detención de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna) como flagrante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, ordenando seguir la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Del mismo modo, solicita el Ministerio Público, se imponga a la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pedimento este al cual se adhiere la defensa.
Al respecto quien decide observa, que a la adolescente se le investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que establece como sanción definitiva privación de la libertad, así mismo, que existe en nuestra legislación vigente, principios fundamentales, tales como la excepcionalidad de la privación de la libertad, presunción de inocencia, reafirmación de la libertad, que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador, al momento de tomar la decisión que corresponda.
En este sentido y por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud Fiscal y la de la defensa, de imponer a la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA y DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 7º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual deberá ser cumplida de la siguiente manera: Se impone la obligación a la adolescente presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos mensuales iguales o superiores a cien (100) unidades Tributarias, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se deja constancia que la fianza impuesta por este Juzgado obedece a la necesidad de asegurar la comparecencia de la adolescente a las distintas etapas del proceso, ya que a la misma se le investiga por la presunta comisión de uno de los delitos que establecen como sanción definitiva la privación de la libertad.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines de que solicite el acto conclusivo que considere procedente.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve lo siguiente:
Primero: Califica como Flagrante la aprehensión de la adolescente investigada (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA y DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 7º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, de seguir la presente investigación, por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Con lugar la solicitud Fiscal y de la defensa y en consecuencia se impone Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de la libertad a la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA y DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 7º ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual consiste en la obligación de la adolescente de presentar dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley, con ingresos mensuales iguales o superiores a cien (100) unidades Tributarias, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. Líbrese la boleta de la libertad al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Wilpia Flores de Centeno una vez conste en la presente causa, los requisitos de ley y la respectiva acta de fianza. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Diarícese.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se dejó copia para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
Causa Nº 2C-1606/2006.