REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRI-MERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, DEL SISTEMA DE RESPONSA-BILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL 2006.
195° Y 146°

Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEI-MIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna), este Tribunal para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no exis-tió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acredita-do la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típi-co, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adoles-cente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción (artículo 561, literal d).
De igual forma, pauta la Ley en comento, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o, en la Ley Orgánica para la Protección del Ni-ño y del Adolescente.
Ahora bien, se desprende de acta de Investigación Policial, de fecha 27 de di-ciembre de 2002, inserta del folio cinco (05) vuelto de las actas que conforman la pre-sente causa, suscrita por los funcionarios JOSE GODOY, RICHARD DIAZ y REINALDO BELTRAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expresa que el día 27 de diciembre de 2002, se encontraban de guardia en la sede de la Fría, cuando recibieron llamada telefónica, en la cual indi-caban que en las adyacencias del Banco Sofitasa de la Fría, se encontraban dos suje-tos a bordo de una moto merodeando la zona en aptitud sospechosa, por lo que se trasladaron al referido sitio, visualizando a dos personas con las características sumi-nistradas a bordo de una motocicleta , por lo que procedieron a interceptarlos, el con-ductor se quedo quieto mientras el acompañante emprendió veloz carrera siendo per-seguido e interceptado oculto debajo de un vehículo y a este le fue encontrado un arma de fuego siendo este mayor de edad, mientras el conductor fue detenido, que-dando identificado como (Identidad omitida articulo 545 Lopna).
Se encuentra agregado al folio seis (06) de las actas inspección ocular N° 1609, de fecha 27 de diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios JOSE GODOY y MA-NUEL MOGOLLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimi-nalisticas, donde dejan constancia que en el estacionamiento interno de este despa-cho, ubicado en la calle 2 de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, que practicaron la inspección al vehículo automotor clase moto la cual abordaban los suje-tos detenidos por los efectivos actuantes, dentro de los cuales se encontraba el ado-lescente investigado.
Asimismo, se encuentra agregada al folio siete (07) de la presente causa, Plani-lla de remisión N! 533, de fecha 27 de diciembre de 2002, de un arma de fuego tipo pistola, marca Browming, calibre 9 milímetros, plateada serial 245PZ73812, con su respectiva cacerina vacía.
Se encuentra agregado al folio ocho (08) de las actas Factura de compra N° 0071, de fecha 01 de abril de 1998 que acredita la propiedad de la moto retenida y la misma aparece registrada a nombre del ciudadano PERNIA CONTRERAS MIGUEL AN-GEL.
Se encuentra agregado al folio diecinueve (19) y folio veinte (20) de las actas procesales, escrito presentado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, de fecha 05 de enero del 2006, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, aduciendo que el adolescente (Iden-tidad omitida articulo 545 Lopna) no desarrolló conducta delictiva alguna, por cuanto no se evidencia las lesiones sufridas por parte de la victima del presente caso, por lo tanto la conducta desplegada por la adolescente no reviste carácter penal en la ley, y no se le puede atribuir la comisión de unos de los delitos contra las personas.
Por otra parte, se evidencia de la presente causa, que una vez finalizada la in-vestigación por el Ministerio Público, quedó demostrado que no se evidencia que el adolescente investigado hubiera cometido delito alguno, pues en el presente caso el acompañaba al adulto que emprendió veloz carrera para darse a la fuga a quien se le dio captura y al practicarle la revisión se le encontró el arma de fuego, mientras que el adolescente permaneció en el lugar donde fue interceptado, detenido y al practicar-le la revisión no se le encontró nada de interés criminalistico, sin realizar alguna con-ducta que pueda subsumirse en un tipo penal; de allí la imposibilidad de subsumir la conducta desplegada por el adolescente investigado (Identidad omitida articulo 545 Lopna), en un tipo penal previamente establecido en la ley, lo cual hace proce-dente la solicitud del Ministerio Público en el sentido de decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida en contra del adolescente (Identidad omi-tida articulo 545 Lopna), de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Juzgadora debe señalar que no se procede a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se en-cuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción estableci-da en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Proce-sal Penal.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de la adolescente (Identidad omitida articulo 545 Lopna); a quien se le investigaba por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA , previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ordena no proceder a convocar a las partes para la celebración de una audiencia de sobreseimiento, en virtud que se encuentra comprobada en las actas procesales que la presente investigación versa sobre un hecho atípico; razón por la cual quien decide, se ampara en la excepción establecida en la última parte del en-cabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la pre-sente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PRIOVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
EL SECRETARIO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana, se libraron las respectivas boletas de notificaciones y una vez firme la presente deci-sión, se remitirán las presentes actuaciones con oficio al Archivo Judicial.

Causa Penal: 2C-775/2002.
NYGM/cjcc.