REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, MIERCOLES (18) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195º y 146º

DECISION DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
FISCAL (A) ABG. CARLOS JOSE CARRERO PULIDO
DECIMOSEPTIMO:
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna)
DEFENSOR: ABG. YULY BECERRA COLMENARES
SECRETARIO: ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Abogado CARLOS JOSE CARRERO PULIDO, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por un hecho ocurrido el día 02/02/2001, aproximadamente a las 2:25 horas de la tarde, en la calle principal del Barrio Las Colinas de San Antonio del Táchira, en momentos en que Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, proceden a efectuarle una requisa al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo delantero del pantalón, lado derecho un (01) envoltorio confeccionado a manera de pucho en material sintético transparente, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, resultando positivo para Marihuana, con un peso neto de dos (02) Gramos con quinientos (500) miligramos, y una bolsa pequeña confeccionada en material sintético trasparente, en cuyo interior se encontraban treinta y dos (32) envoltorios confeccionados a manera de papeletas, en papel pergamino de color blanco, contentivo de polvo granulado húmedo de color beige, resultando positivo para cocaína base para un peso neto de dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, tal y como se evidencia de Experticia Química Botánica Nº 9700-134-LCT, de fecha cuyas demás circunstancias de tiempo, lugar y modo, se encuentran explanadas en las actas procesales. En consecuencia, este Tribunal oído como fueron los alegatos de las partes, procede a dictar la presente decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; antes artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte del ciudadano (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observando quien decide, que existen elementos en las actas procesales que demuestran la Responsabilidad del ciudadano acusado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual impone al juzgador la labor de aplicar de manera inmediata la sanción que corresponda por el delito por el cual se le acusa. Estableciendo quien juzga, que en aplicación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y especialmente a la edad con la que cuenta actualmente el ciudadano (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), adolescente para el momento de los hechos; a la capacidad del mismo para cumplir con la medida solicitada por el Ministerio Público, en virtud que reside en la ciudad de Maracay, donde se desempeña como vendedor en una colchonería; así mismo, que permaneció detenido por el lapso de quince días, en virtud de que se encontraba declarado en rebeldía y fue detenido en Maracay, Estado Aragua, sin que se hubiese materializado su traslado por parte de los Cuerpos policiales hasta este Estado; llega a la convicción quien aquí decide, que debe declararse con lugar el planteamiento de la defensa e imponer como sanción definitiva al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que las reglas de conducta solicitadas por el Ministerio Público, no son idóneas para ser impuestas luego de haber trascurrido más de cuatro años de ocurridos los hechos objeto de la presente causa y así se decide.
TERCERO: Admite el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación libre y voluntaria realizada por el acusado y se procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a imponer la sanción de AMONESTACIÓN, de manera inmediata, señalándole al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la gravedad del hecho ilícito, exhortándolo a mejorar y señalándole la necesidad a su edad de dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Asimismo lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo su salud y vida y la de terceros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral y así se decide.
CUARTO: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.
QUINTO: Por cuanto se evidencia de las actas procesales que este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de febrero del 2001, impuso al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad; se dejan sin efecto todas las medidas de coerción personal decretadas en la presente causa, en virtud de la sanción ya impuesta.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Por todo lo anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, así como los elementos probatorios presentados en contra del adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna) a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte del ciudadano (Identidaad omitida articulo 545 de la Lopna), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estableciendo quien juzga, que en aplicación a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; declara con lugar la solicitud de la defensa e impone como sanción definitiva al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que las reglas de conducta solicitadas por el Ministerio Público, no son idóneas para ser impuestas luego de haber trascurrido más de cuatro años de ocurridos los hechos objeto de la presente causa y así se decide.
Tercero: Admite el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación libre y voluntaria realizada por el acusado y se procede de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a imponer la sanción de AMONESTACIÓN, de manera inmediata, señalándole al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), la gravedad del hecho ilícito, ya que su conducta violenta uno de los bienes protegidos por el derecho penal, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Asimismo lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva, en el sentido de concientizarlo y hacerle entender que su conducta puede poner en riesgo la tranquilidad de otros. De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, promover y asegurar su formación integral y así se decide.
Cuarto: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena levantar acta constituida de declaración firmada por todas las partes presentes.
Quinto: Por cuanto se evidencia de las actas procesales que este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de febrero del 2001, impuso al adolescente (Identidad omitida articulo 545 de la Lopna), medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad; se dejan sin efecto todas las medidas de coerción personal decretadas en la presente causa, en virtud de la sanción ya impuesta.
Sexto: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Archivo judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Séptimo: Notifíquese a las partes.
Regístrese y Déjese se Copia.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL PROVISORIO


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó la presente decisión siendo las 12:00 del mediodía y se notificó a las partes.
Causa Penal: 2C- 303/2001.
NYGM