REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, domingo ocho (08) Enero del 2.006

195º y 146º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMA: B.T.N.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
En la guardia del día de hoy domingo ocho (08) de enero del año 2.006, siendo las 10:45 del mediodía, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada, Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero y el Secretario el Tribunal, Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito DE ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana B. T. N.; Solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó como medida cautelar la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que dicho adolescente tiene dos medidas por antes los otros Tribunales de Control así como una medida por haber sido declaro en rebeldía por el Tribunal de Juicio. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio y expuso: “Ayer como a la 1:00 de la tarde iba caminado por la 5ta Avenida, iba para la parada de las busetas de Santa Ana, entonces la señora llevaba un bolso y un paraguas por fuera, entonces yo iba caminando y me enredé con el paraguas y le moví el bolso y ella me dijo que por qué yo le movía el bolso y ella decía que por qué yo le quería agarrar el bolso y seguía caminando y había un agente y él me agarró, y yo le dije que yo no estaba haciendo nada, que por qué me agarraba y él me reviso y no me encontró nada y yo le dije a la señora “si a usted si se le perdió algo del bolso me echa la culpa y si no” y la señora dijo que sí y revisó y no encontró nada y tenía todo y dijo que de todas maneras usted me quería robar el bolso y lo voy a denunciar y me llevaron para allá y me montaron en la patrulla y me llevaron para el albergue.” Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y solicitó que se revise si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera pidió que se siga la causa por el procedimiento ordinario, y se le conceda a su defendido una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la exposición de las partes siendo la 11:15 horas de la mañana. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO




ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA



CAUSA PENAL Nº 1C-1557/2006
DEDR/cjcc.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, domingo ocho (08) de Enero del 2.006

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VICTIMA: B.T.N.
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) lo alegado y solicitado por la Defensora Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado es perseguible de oficio.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, al folio tres (03) y vuelto de la presente causa consta Acta de Investigación Penal de fecha 07-01-2006, en la cual el funcionario policial Agente José González Urbina, dejó constancia, entre otras cosas, de que siendo las 1:15 de la tarde aproximadamente se encontraba efectuando labores de servicio en el centro de la ciudad, específicamente por la 5ta avenida en la zona educativa, cuando visualizó a una ciudadana que estaba alterada gritando fuerte y en alta voz que habían tratado de robarla, señalando a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera a pocos metros del lugar, procediendo a darle la voz de alto la cual no fue acatada, dándole alcance; que seguidamente se hizo presente la ciudadana identificada como B.T.N.W., la cual manifestó verbalmente que minutos antes este ciudadano le había abierto y halado fuertemente la cartera sin lograr despojarla de la misma, motivo por el cual el funcionario procedió a intervenirlo policialmente, manifestándole la sospecha de objetos de tenencia prohibida, solicitando la inspección la cual fue negada motivo por el cual procedió a realizar la respectiva inspección personal, sin encontrarle nada de interés policial en su poder, manifestándole a dicho ciudadano la causa de su detención, respetándole su integridad física y moral, siendo trasladado al comando policial donde quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) y vuelo riela Denuncia Nº 004, interpuesta por la ciudadana B. T.N.W., quien entre otras cosas manifestó, que el día de hoy sábado siete se encontraba en el centro de la ciudad, específicamente en la 5ta avenida, por donde está ubicada la Universidad Monseñor de Talavera, y para el momento iba acompañada de sus dos hijas menores, ya que iba hacer una diligencia, que eran como la 1:15 de la tarde, iba caminando normalmente con su bolso en el brazo cuando sintió un alón y enseguida se volteó mirar y vio a un muchacho de piel blanca, contextura regular, cabello castaño, de aproximadamente 19 o 20 años de edad, quien le abrió el bolsillo del bolso y lo haló sin lograr sustraerle nada del bolso porque se dio cuenta rápidamente, y éste al darse cuenta que lo había visto y que la gente iba a llamar a la policía, salió corriendo por donde queda la Universidad Monseñor de Talavera hacia arriba, momento en el cual se apersonó un funcionario policial, lo agarró y ella caminó hacia el lugar donde se encontraba el funcionario con el sujeto aprehendido y le dijo lo que ese malhechor le había hecho y posteriormente se trasladó a la Comandancia a colocar la denuncia.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la flagrancia en la detención del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, momentos después de que presuntamente halara el bolso de la víctima sin que consiguiera arrebatárselo en razón de que la misma manifestó haberse dado cuenta a tiempo para evitarlo; hecho éste que configura la presunta comisión del delito de DE ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana B.T. N. razón por la cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público; y se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación a la solicitud fiscal, de que se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo peticionado por la defensora, en el sentido que se opone a la medida cautelar contenida en el literal “g”, esta Juzgadora considera que la medida cautelar de fianza solicitada por la Fiscalía puede ser sustituida con la imposición de otras medidas cautelares menos gravosas para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso; por lo cual la libertad del referido adolescente queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levanta acta de compromiso. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima del presente proceso, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Especial que rige la materia. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de DE ROBO ARREBATÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana B.T.N., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, efectuada por la representación fiscal, a favor del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima del presente proceso, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente decisión, se librará la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo la 11:30 de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.557/2.006
DEDR/cjcc..