REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, sábado siete (07) de Enero del año 2.006

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal Auxiliar
Decimonovena Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA
LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
Víctima: El Estado Venezolano
Secretario de
Guardia: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

En la guardia del día de hoy sábado siete (07) de Enero del año dos mil seis (2.006), siendo las 4:35 horas de la tarde, día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Presentes en este acto, la ciudadana Juez Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público Abogado Laura del Valle Moncada Sánchez; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, asistido por su Defensora Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero; y el Secretario de Control Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sea tramitada la causa por el procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, de los artículos 39 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato, la ciudadana Juez preguntó al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) si deseaba declarar, quien manifestó libre de juramento, apremio y coacción, que si deseaba hacerlo y en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, expuso: “Mi tío me dijo que me iba a comprar una botas en Diciembre y no me las compró, y yo fui al Barrio El Rió en la casa de él y le dije que me comprara las botas y entonces agarramos el taxi, íbamos subiendo por Madre Juana y nos pararon los policías, entonces le dijeron a mi tío que se parara y le pidieron la cédula, lo revisaron y no le encontraron nada, entonces después me bajé yo y cuando miro para atrás veo al policía con eso con una bolsa, pero la bolsa no estaba dentro del carro, y cuando me bajé me revisaron como tres veces y no me encontraron nada y estuvimos ahí como 15 minutos y me esposaron y me montaron a la cava, las botas él me las iba comprar porque el lunes iba a comenzar clases, y cuando nos radiaron las cédulas a él le aparecieron antecedentes, él me había dicho que lo que hace es comprar y vender carros, a mi me radiaron la cédula y yo no tenía nada.” Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, quien expuso en forma oral sus alegatos de defensa, y solicitó se desestime la calificación de flagrancia por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto al delito de cómplice no necesario en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; asimismo que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario; en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, y pide que se le imponga a su defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminó la exposición de las partes siendo las 5:20 minutos de la tarde.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO




ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
LA DEFENSORA PÚBLICA






ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES V CARDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA





Causa Penal Nº 1C-1.556/2.006
DEDR/cjcc.-

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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, sábado siete (07) de Enero del año 2.006

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Juez Provisorio: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
Fiscal
Decimonovena Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
Adolescente
Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
Defensora Pública: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
Víctima: El Estado venezolano
Secretario de
Control: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública, Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es perseguible de oficio.
Igualmente se observa, que el adolescente imputado fue presentado dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas y no presenta lesiones visibles en su cuerpo.
Así mismo, se desprende del Acta policial que corre inserta al folio cuatro (04) vuelto, cinco (05) vuelto y seis (06) de la presente causa, de fecha 06 de Enero del año 2.006, suscrita por los funcionarios policiales Inspector DIXON GRIMALDO Placa 522, el Distinguido MORA EDGAR, placa 722 y los agentes AYALA ALEXANDER, CARRERO ROBERT, PEÑA ALFREDO, JACKSON PARRA, FRANCIS RINCÓN, YOLY MONCADA, NIETO HÉCTOR y MÁRQUEZ JOEL, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, quienes dejaron constancia, entre otras cosas, que siendo las 5:30 de la tarde se encontraban efectuando labores de patrullaje por sector de Madre Juana, cuando observaron estacionado un vehículo taxi, con las siguientes características, clase malibú, color blanco, placas FR-893F, en cuyo interior se encontraban tres personas, dos en la parte delantera y uno en la trasera, procediendo inmediatamente a intervenirlos policialmente indicándoles a estos ciudadanos que se bajaran del vehículo, notando la comisión que estas personas se tornaron nerviosas, procediendo a identificar a los ciudadanos tripulantes del vehículo; quien fungía de chofer dijo llamarse SAYAGO PACHECO CARLOS ARTURO, venezolano de 48 años de edad, el copiloto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de 15 años de edad y el ciudadano que se encontraba en la parte trasera se identificó como GARCÍA RAMÓN EDECIO, de 37 años de edad, manifestándoles las sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición, la cual fue negada, por lo que materializando la correspondiente inspección personal, encontrándole al ciudadano identificado como GARCÍA RAMÓN EDECIO, específicamente en la parte interna de su camisa color negro con franja de color beige en la parte frontal, una bolsa plástica elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de sesenta y uno (61) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior cada uno con un trozo de piedra de color beige (presunta droga), y ochenta y siete (87) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), y dentro de la bolsa plástica fueron hallados nueve (09) recortes de material sintético de color blanco, de los cuales cinco eran pequeños y cuatro grandes, un teléfono celular marca movistar serial 30258540 con su respectiva pila COD:VMT3434S y en el bolsillo delantero del ciudadano le fueron encontrados la cantidad de quinientos mil bolívares, el ciudadano SAYAZO PACHECO CARLOS ARTURO, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) se tornaron violentos contra la comisión policial e intentaron darse a la fuga siendo controlados en el lugar de los hechos por los efectivos actuantes, a estas dos personas no se les encontró evidencia de interés policial, indicándoles la causa de la detención, respetándoles en todo momento sus derechos. Encontrándose en el lugar de los hechos con los ciudadanos y el adolescente, el ciudadano GARCÍA RAMÓN EDECIO le manifestó a la comisión que su esposa llamada QUIÑONEZ MERCHAN MARÍA ALEJANDRA les cancelaría la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000.00 Bs.) a cambio de su libertad, indicándole a los ciudadanos que serían trasladados al comando policial; una vez en el mismo, en la esquina del comando policial como a las 6:00 de la tarde se les acercó una ciudadana que se desplazaba en una moto JOG APRIO, de color verde sin placas, y les manifestó que era la esposa del ciudadano RAMÓN EDECIO GARCÍA, que ella tenía en su poder la cantidad de cinco millones de bolívares los cuales entregaría a cambio de la libertad de su esposo, observando que la ciudadana tenía una bolsa plástica de material sintético de color azul y efectivamente dentro de la misma había dinero en efectivo en billetes de circulación nacional, donde procedieron a manifestarle la causa de su detención, respetándole su integridad física y moral quedando identificada como QUIÑONEZ MERCHAN MARÍA ALEJANDRA, de 25 años de edad.
Igualmente al folio siete (07) de la presente causa consta Oficio N° DIR.D/INT 0037 de fecha 06 de Enero de 2006, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando se sirva practicar Examen Toxicológico Raspado de Dedos y Muestra de Orina, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Por último al folio dieciocho (18) de la causa, corre agregado oficio Nº 9700-134-LCT-009, de fecha 07 de Enero de 2006, suscrito por la ciudadana Sofía Carrasqueño Salcedo, Farmacéutica Experta Profesional Especialista III del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia de que se trata de dos muestras: Muestra A: una bolsa plástica elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de sesenta y uno (61) envoltorios confeccionados a manera de cebollita, elaborados en material sintético de color blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco, todos contentivos en su interior cada uno con un trozo de piedra ce color beige (presunta droga), y dentro de la bolsa plástica fueron hallados nueve (09) recortes de material sintético de color blanco, de diferentes diámetros. Muestra B: Ochenta y siete (87) envoltorios de tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de color blanco (presunta droga), con un peso bruto de ciento veintiocho (128) gramos con setecientos cuarenta (740) miligramos (B.Jadever); y realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de la muestra “A” dio positivo para COCAINA (Crack) y la muestra “B” dio como resultado positivo para CLORHIDRATO DE COCAINA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible; éstas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, por cuanto se encontraba dentro del vehículo taxi, en compañía de dos personas adultas, hallándo en poder del ciudadano RAMON EDECIO GARCÍA, en el interior de su camisa una bolsa dentro la cual se encontraba la presunta droga; y que el adolescente opuso resistencia a la detención tal y como se desprende de las actuaciones que constan en la causa, hechos éstos que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, califica como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no así en lo que respecta al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto en efecto, de las actas procesales se observa que la sustancia ilícita le fue incautada al ciudadano adulto, Ramón Edecio García, y de las actas procesales se evidencia que el adolescente investigado no se encontraba desplegando conducta alguna que se pudiera subsumirse en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se desestima la solicitud de calificación de flagrancia en lo que atañe al referido delito. Así se decide.
De igual manera, se ordena continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las peticiones realizadas por la representante Fiscal y la defensa; en tal virtud, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, de que se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que tal medida puede ser sustituida con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente; en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y le impone la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: Declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud fiscal.
CUARTO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal, e impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Levántese acta de compromiso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: Ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 5:35 horas de la tarde y se notificó a las partes.

Causa Penal Nº 1C-1.556/2.006
DEDR/cjcc.