REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, viernes seis (06) Enero del 2.006

195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas

En la guardia del día de hoy viernes seis (06) de Enero del año dos mil seis, siendo las 2:45 de la tarde, del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del Detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presente en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública (S) Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, y el Secretario del Tribunal Abogado Custodio José Colmenares Cárdenas. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente. Así mismo, pidió sea tramitada la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicitó se le impongan medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole si deseaba declarar, quien manifestó libre juramente, apremio y coacción, que si deseaba hacerlo; procediendo a manifestar lo siguiente: “Resulta que nosotros íbamos pasando por el parque no sé el nombre del mismo y vi unos tubos tirados, los agarré y yo no pensaba que eran del parque y me fui para mi casa y fue cuando llegó la policía y me agarró y los otros implementos no los agarré yo.” Seguidamente, le concedió el derecho de palabra a su Defensora, Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa, manifestando que deja a criterio del Tribunal se revise si se encuentran llenos los extremos para calificar el hecho como flagrante; igualmente pidió se siga la causa por el procedimiento ordinario y se adhirió a la solicitud Fiscal de imposición de medidas cautelares sustitutivas, los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Terminó la exposición de las partes siendo las 3:00 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO





ABG. LISSETT FIORELLA DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
SECRETARI0 DE CONTROL





Causa Penal Nº 1C-1.554/2.006
DEDR/cjcc.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, viernes (06) de Enero del año 2.006

195º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL (A) 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Lissett Fiorella Depablos Guerrero
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO: Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, lo manifestado por el adolescente imputado en su declaración, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública (S) Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el hecho investigado es de orden público.
De igual manera se observa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, consta Acta Policial de fecha 05 de Enero del año 2.006 inserta al folio 3 de las actas, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-614 conducida por el agente RONDON JEAN, en compañía del agente MORALES JACSON, por la Avenida Cuatricentenaria cuando observaron a tres (03) quienes salían de las instalaciones del parque de la redoma de dicha avenida, portando sobre sus hombros varios cuartones de madera y tubos y uno de ellos llevaba sujeto a sus manos una bolsa de color negro, quienes al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud nerviosa (aligerando el paso), motivo por el cual los intervinieron policialmente, pudiendo corroborar que los cuartones de madera y demás objetos que llevaban los ciudadanos pertenecen al parque, y que los mismos eran utilizados como implementaos deportivos, manifestando dichos ciudadanos que los habían sustraído del parque; por lo cual les indicaron la causa de su detención, leyéndoles sus derechos constitucionales, y trasladados al Comando Policial donde quedaron identificados como JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ de 26 años de edad, JESÚS ALEJANDRO MÁRQUEZ RODRIGUEZ de 18 años, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 17 años de edad, quien para el momento de su detención llevaba sujeto a sus manos dos tubos metálicos y una tabla, la cual llevaba adherida a sus extremos un trozo de cadena la cual es utilizada como columpio y una bolsa de color negro, contentiva en su interior un martillo con mango de madera, un marco una segueta de color plateado con mango de color rojo sin marca visible, un marco de segueta de color negro con mango de color verde, marca LOBSTER, quedando detenido dicho adolescente.
Al folio 7 de las actuaciones consta oficio N° 002 de fecha 06 de Enero del año 2.006, suscrito por el funcionario Sub - Comandante ALFREDO CASTAÑEDA DELGADO, Jefe de la Comisaría Metropolitana, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, solicitando se practique experticia de reconocimiento legal a la evidencia del presente caso consistente en dos (02) tubos metálicos de forma cilíndrica, un trozo de tabla de madera adherido a sus extremos con una cadena utilizada como columpio, una bolsa de color negro contentiva en su interior de un martillo con mango de madera, un marco de segueta de color plateado con mango de color rojo sin marca visible, un marco de segueta de color negro con mango de color verde, marca LOBSTER, retenida al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Cristóbal, Estado Táchira, al ser sorprendido cuando llevaba en su poder los cuartones de madera y los tubos que fueran sacados de los columpios del parque, siendo detenido por el funcionario policial; hecho este que configura la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal Venezolano Vigente; razón por la cual considera quien decide que se encuentran satisfechos los requerimientos que exige la ley, para decretar flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público, de que se le impongan al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, las medidas cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora la declara con lugar, con la finalidad de asegurar su comparecencia a los restantes actos del proceso; en consecuencia, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso; y 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Juzgado y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal. Líbrese oficio al referido Juzgado. Una vez conste la referida acta de compromiso se librará la correspondiente Boleta de Libertad del adolescente imputado, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público, abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en la aprehensión del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho ocurrido el día 05 de Enero del año 2.006, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo se encuentran indicadas en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo con la solicitud Fiscal, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Venezolano Vigente; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes medidas: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, a cuyo efecto se ordena levantar acta de compromiso; y 2.- Presentarse por ante este Juzgado cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal” una vez conste la respectiva acta de compromiso, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con su representante legal.
QUINTO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimonovena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
SECRETARIO DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 03:15 horas de la tarde del de hoy seis de enero del 2006, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


Causa Penal Nº 1C-1.554/2.006
DEDR/cjcc.