REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes treinta (30) Enero del 2.006
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Magali Torres
VÍCTIMA: B.X..A.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Siendo las 11:45 horas de la mañana de hoy, lunes treinta (30) de Enero del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, representada en este acto por la ciudadana Fiscal Decimanovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, por cuanto la ciudadana Fiscal Abogada Isol Abimilec Delgado se encuentra en Audiencia Oral en el Tribunal de Juicio; contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.X.A. Presentes en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, la Defensora Pública Especializada, Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, y el Secretario del Juzgado Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. Se deja constancia de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) no se hizo presente a la audiencia. La Juez da inicio al acto, le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación, y promueve los siguientes medios de prueba: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-0956, de fecha 11 de Marzo del 2.005, suscrito por Anerkys Nieto de Mayora, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta los folios 30 y 31 de la presente causa; solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se cite a la funcionaria actuante a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma del presente reconocimiento. Segundo: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 1875, de fecha 28 de Marzo del 2.005, suscrito por los funcionarios Gabriel Vivas y Ramón Eladio Ferreira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 34 de la causa. Solicita que dicha inspección sea incorporada por su lectura al correspondiente debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios policiales Carlos Márquez, José Osorio y Eulogio Ibarra, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene su citación. 2.- B.X.A. Solicita se cite dicha ciudadana por cuanto es la víctima en la presente causa. Así mismo, solicitó se mantengan las medidas cautelares sustitutivas, impuestas por este juzgado en fecha 08-03-2005. Por otra parte solicitó como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes imputados. Asimismo solicito, que de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Declare en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto no ha comparecido a la audiencia en las dos oportunidades que ha sido fijado, sin causa justificada. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso a los adolescentes imputados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó libre juramento, coacción y apremio que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, se le concedió el derecho de palabra y libre de todo juramento, apremio y coacción, de manera libre y espontánea, expuso: “Admito los hechos, que más puedo hacer.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, quien manifestó: “Oída la admisión de los hechos, solicito se proceda conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se le aplique la sanción correspondiente ya que mi defendido se encuentra actualmente privado de su libertad y por último solicito copia simple de la presente causa.” Terminó la presente audiencia siendo las 11:55 horas de la mañana, quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
PI PD
ABG. GLENDA MAGALY TORRES
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
CAUSA PENAL Nº 1C-1319/2005
DEDR/fflm.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes treinta (30) Enero del 2.006
195º y 146º
DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19º: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
VÍCTIMA: B.X.A.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 1C-1.319/2.005, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público mediante escrito de fecha 30 de Noviembre del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimanovena del Ministerio Público, en representación de la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Isol Abimilec Delgado, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.X.A.; y después del análisis realizado al escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día 08 de Marzo del 2.005, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, cuando se hicieron presentes los efectivos policiales Carlos Márquez y José Osorio, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, debido al reporte recibido por el Master (171) indicándoles que se trasladaran hacia el sector de Barrio Sucre, vereda 1, calle principal, frente a la residencia signada con el número 3-38, ya que presuntamente en el lugar se encontraban varios ciudadanos introducidos en un negocio donde funciona un Cyber, por lo que los efectivos policiales procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicado y al llegar al sitio avistaron a tres ciudadanos, los cuales al percatarse de la presencia policial, optaron por darse a la fuga logrando interceptarlos, manifestándoles sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole la exhibición la cual fue negada, por lo que los efectivos procedieron a realizar la correspondiente inspección personal, encontrando en poder de uno de ellos, empuñada en su mano, una bolsa la cual, al ser revisada se encontraron en su interior los siguientes objetos: Diez (10) películas para DVD, de diferentes títulos, 02 cornetas para computadora marca Kode, serial S0204055255, de color azul con blanco, una agenda de color negro con calculadora incorporada, unos binoculares de color negro en regular estado, un control remoto marca Sony en mal estado, cuatro cables conectores para computadora de color negro, tres Mouse para computadores seriales 601100010492, 0402014169, 109443107538, motivo por el cual observaron que a 15 metros se encontraba un cyber pudiendo observar que la reja lateral se encontraba violentada y en el suelo observaron los siguientes objetos: un monitor marca Sony de color beige, serial 5S1102.BIN, un monitor marca Markvisión, de color beige serial BCN820B18605, un monitor marca HACER de color beige, serial M11DN015712P1, un monitor marca Sony de color beige serial 1244225, un C.P.U, sin marca visible de color beige serial 9KCJY, un C.P.U, marca RH SOFWARE de color beige en mal estado sin seriales visibles, un C.P.U marca DELL de color beige, serial 7ST3K, un teclado marca DIGITAL de color beige serial 82431522, un teclado marca DIGITAL de color beige serial 82431088, un teclado marca Samsung, de color beige, serial 8C004235.
Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por parte del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); ratificada por su Defensora Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara responsable penalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.X.A.; y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
Que el presente juicio tiene carácter educativo, y que tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen obligaciones; que se debe respetar la ley, a fin de que su convivencia con el resto de nuestros congéneres, sea armónica y pacífica.
Advierte esta Juzgadora, que la Fiscalía actuante solicita en este acto como sanción definitiva para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal virtud considera esta Juzgadora que la sanción definitiva y lapso de cumplimiento a imponer al referido adolescente es de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, tiempo durante el cual queda obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias preferencias y habilidades. 2.- Someterse a charlas psico conductuales por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes. El cumplimiento de dicha medida deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con relación a la solicitud de la ciudadana Fiscal Decimanovena del Ministerio Público, en el sentido, de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) sea Declarado en Rebeldía, por cuanto dicho adolescente no se ha presentado en las dos oportunidades que se ha fijado la Audiencia Preliminar sin motivo justificado, y el mismo fue debidamente notificado según resultas de las boletas de notificación insertas a los folios 96 y 103 de la presente causa, esta Juzgadora considera ajustada a derecho dicha solicitud, razón por la cual Declara en Rebeldía al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad del Estado Táchira. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la defensa, de que se le expida copia simple de la presente audiencia, esta juzgadora la declara con lugar, ordenando expedir dicha copia a costa de la solicitante. Así se decide.
En razón de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) admitió el hecho; y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fue declarado en rebeldía por este Tribunal, se ordena expedir copia certificada de la presente causa a los fines de que sea remitida al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “f”, del artículo 578 ibídem, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA);, a tenor de lo previsto en el literal “a”, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.X.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: IMPONE COMO SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.X.A.; tiempo dentro del cual el referido adolescente queda obligado al cumplimiento de las siguientes reglas: 1.- Realizar cursos de capacitación de acuerdo con sus preferencias y habilidades. 2.- Someterse a orientación psico conductual por parte de las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal. El cumplimiento de dicha medida deberá iniciarse a más tardar un mes después de impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA EN REBELDIA al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y ordena su ubicación inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
QUINTO: ORDENA, expedir copia fotostática simple de la presente decisión a la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, la cual será expedida a su costa.
SEXTO: ORDENA remitir Copia Certificada de la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
SEPTIMO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. FERNANDO FRANISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:45 horas de la tarde del día de hoy, lunes treinta (30) de Enero del año dos mil cinco (2.005), quedando notificadas las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 1C-1.319/2.005
DEDR/fflm.