REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, sábado veintiocho (28) Enero del 2.006

195º y 146º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO


JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMAS: M.A.D.G.
SECRETARIA: Abg. Perlita del Mar Mendoza Sosa

En la guardia del día de hoy, Sábado veintiocho (28) de Enero del año dos mil seis, siendo las 2:30 de la tarde del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del detenido, solicitada por la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presente en este acto la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado Isol Abimilec Delgado, el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado por el órgano legal, el Defensor Público Especializado, Abogado Freddy Alberto Parada, y la Secretaria de guardia Abogada Perlita del Mar Mendoza Sosa. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el último aparte del artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano M.A.D.G. Solicitando se califique la aprehensión del adolescente como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pidió igualmente sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario, y por último solicitó como medida cautelar, las establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Juez le impuso al adolescente imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, quien manifestó libre de juramento, coacción y apremio que sí deseaba hacerlo y a tal efecto, expuso: “Lo que pasó fue que la hermana mía fue a comprar leche para los niños y el chamo la consiguió abajo, ella iba subiendo y él le quitó la cédula y ella estaba reclamándole la cédula, entonces ella venia para que le diera la cédula, y él llegó al frente mío, y yo le dije M, ¿que pasa por qué no le da la cédula a mi hermana? entonces él me dijo si usted es muy hombre véngase, y yo me le fui y empezó a pelear ahí, y me desafió a pelear y tiró la bicicleta a un lado para darnos coñazos y yo como no fui cobarde, me le paré y él se me vino a darme un coñazo y yo me le aparté, cuando dijo yo con menores no quiero pelear y yo le dije es mejor así, entonces mi hermano el mayor estaba ahí al lado, él miro la vaina y se fue para adentro, y ahí pararon la pelea de la casa, y como yo iba a hacer un mandado, me toco ir abajo otra vez, y yo iba pasando por el lado de él y me dijo venga acá vamos a arreglar y yo le dije chamo déjeme quieto, él llegó y yo le dije si usted quiere démonos coñazos, vamos a darnos coñazos, además él era todo el tiempo con la amenazadera de que era guerrillo y que no le podían hacer nada, cuando él se emborrachaba era a cada rato pegándole a mi hermana y amenazándolo a uno y a mi otro hermano; yo me fui para abajo, hice el mandado estaba parado descansando y bajó mi hermana a insistir que le diera la cédula, cuando yo de repente miré, era que la tenia agarrada del pelo dándole patadas y yo me le alcé y cuando yo me le fui él me metió el cadenazo (mostrando en esta audiencia la lesión que presenta en forma de cadena al lado izquierdo de la espalda) y yo después le tiré el palo y no supe para donde cayó y un chamo ahí de la familia de él se me tiraron a pegarme y a joderme y yo lo que hice fue agarrar a mi hermana y llevármela para la casa, la agarré porque estaba desmayada no reaccionaba ni nada y cuando de repente, fue que llegó la policía, eso fue como a las nueve de la noche y me detuvieron como a las once. Se deja constancia que en este acto el adolescente imputado exhibió la lesión que presuntamente le causó el ciudadano M.A.D.G. con una cadena. Seguidamente, le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Especializado, Abogado Freddy Alberto Parada Valero, quien expuso en forma oral los alegatos de la defensa y solicitó se revisen las actuaciones, para determinar si se cumplen los extremos de los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la aprehensión como flagrante; solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Después de haber leído las actuaciones y la declaración de mi defendido donde de manera pormenorizada explica los hechos y por cuanto el propio adolescente mostró el maltrato proferido por la victima, siendo golpeado con una cadena cuando el adolescente trato de socorrer a su hermana cuando estaba siendo atacada por su concubino, la defensa solicita al Ministerio Público se le practique un examen médico forense a mi defendido a los fines de dejar constancia sobre el maltrato, el golpe que según él fue causado por una cadena, por otro lado, como de los hechos acaecidos según el propio adolescente, que señala que él la víctima golpeo a su hermana llamada (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en cuanto al procedimiento la defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público y por otro lado solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la del literal “f”, sugiriendo que desestime la del literal “b” y “c”, es todo”. Terminó la exposición de las partes siendo la 2:45 horas de la tarde. De inmediato la ciudadana Juez procede a dictar el dispositivo de la decisión por auto separado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO


(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO
545 DE LA LOPNA) ABG. FREDDY ALBERTO PARADA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO DEFENSOR PÚBLICO



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA DE GUARDIA

CAUSA PENAL Nº 1C-1584/2006
DEDR/pdmms.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, Sábado veintiocho (28) de Enero del 2.005

195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO

JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 17º: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Freddy Alberto Parada
VÍCTIMA: M.A.D.G.
SECRETARIA: Abg. Perlita Del Mar Mendoza Sosa

Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), lo alegado y solicitado por el Defensor Abogado Freddy Alberto Parada, así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Que la causa no se encuentra prescrita y que el delito investigado en la presente causa es de acción pública.
Igualmente se evidencia, que el adolescente investigado fue presentado ante el Tribunal dentro del lapso de veinticuatro horas que al efecto establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio cuatro (06) de la presente causa, consta Acta Policial de fecha 28-01-2006, en la cual el funcionario policial Dtgdo: 1650 Centeno Mata Manuel, adscrito a la Policía del Táchira Comando El Piñal, dejó constancia entre otras cosas, de que siendo aproximadamente 20:00 horas de la noche del día 28 de Enero de 2006, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector El Piñal en la unidad patrullera P-607 en compañía de la Agte 3003 Duque Rivera Lisbeth, específicamente en el Hospital Tipo I El Piñal, cuando se les acercó una ciudadana quien dijo llamarse C.Y.D.G. quien les informó que su hermano de nombre M.A..D.G. había sido golpeado en la cabeza y se encontraba recluido en ese hospital por parte de un adolescente de nombre, (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que se encontraba en el sector La Morita, procediendo a trasladarse al sitio, logrando la retención preventiva del adolescente quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), igualmente se localizó un trozó de madera de aproximadamente 01 Mts. De largo el cual fue utilizado por el imputado para cometer el hecho.
A los folios ocho (08) corre agregada constancia medica del ciudadano M.A.D., suscrita por el Doctor que se encontraba de guardia en el Hospital I El Piñal, en la cual deja constancia de los traumatismos sufridos tanto por la víctima M.A.D.G.
De igual manera al folio nueve (09) de las actuaciones corre agregada constancia medica de la evaluación realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrita por el Doctor quien se encontraba de guardia en el Hospital I de El Piñal.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía del Táchira, Comando El Piñal, posteriormente al hecho ----------razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público; se ordena continuar el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. Así se decide.
Con relación al planteamiento de la representante del Ministerio Público, en el sentido, de que se le impongan al adolescente imputado las medidas cautelares previstas los literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la medida contenida en el literal “f” y desestima la solicitud de imponer las medidas cautelares de los literales “b” y “c”, con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a los demás actos del proceso, razón por la cual la libertad del referido adolescente queda sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de comunicarse con las víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Especial que rige la materia; declarando sin lugar la solicitud de someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal y presentaciones periódicas ante el Tribunal realizada por el Ministerio Público. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el último aparte del artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano M.A.D.G..
SEGUNDO: ORDENA continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, efectuada por la representación fiscal, a favor del adolescente imputado: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quedando sujeta la libertad del adolescente imputado al cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “f” de la Ley Especial que rige la materia.
CUARTO: LÍBRENSE BOLETAS DE LIBERTAD, del adolescente imputado.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. PERLITA DEL MAR MENDOZA SOSA
SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:55 horas de la tarde y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.584/2.006.
DEDR/pdmms.