REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes veintitrés (23) Enero del 2.006

195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
LA VICTIMA: M.R.P.P.
PÚBLICA PENAL: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Siendo las 11:45 horas de la mañana de hoy, lunes veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis (2.006), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación efectuada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en la Causa Penal Nº 1C-1.519/2.006, contra los adolescentes imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 4.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez, Abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; y el Secretario del Tribunal Abogado Fernando Francisco Laviana Medina. La ciudadana Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y reservado, instándolas a litigar de buena fe. De inmediato, le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, quien expuso en forma oral los fundamentos de su acusación, y promovió los siguientes elementos probatorios, a saber: Primero: EXPERTICIAS. Segundo: TESTIMONIALES.. Asimismo solicitó como Medida Cautelar para los adolescentes imputados, la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que los adolescente evadieran el proceso por la sanción de Privación de Libertad solicitada, así como peligro grave para la victima y testigos del hecho, a los fines de asegurar el sometimiento del mismo a la justicia. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) años y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo primero y artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal; y para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años, y simultáneamente Dos (02) años de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 628 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 624 y 622 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Solicitó finalmente que se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas promovidas por ser lícitas, pertinentes y conducentes a los hechos imputados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les preguntó si deseaban declarar, a los cual respondieron libres de apremio y coacción que sí deseaban hacerlo. De inmediato presente en la sala el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en forma libre y voluntaria, sin coacción alguna, expuso: “El día que sucedió eso yo iba con mi primo hacer una tarea, el mayor de edad nos convidó a cobrar una plata, y nosotros nos fuimos, nos montamos en el autobús y la señora se montó en la Plazuela y ella sacó el teléfono, al lado de la señora estaba el mayor y se dio cuenta de que tenia el celular y más arriba por una curva se bajó la señora y el mayor se bajó detrás de ella, después el mayor nos dijo vamos a bajarnos aquí y más adelante nos montamos en un taxi, y ahí fue cuando venia la señora en una moto y los dos policías”. Retirado el adolescente de la sala, se hizo pasar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) quien de forma libre y sin coacción alguna, expuso: “Admito los hechos, yo fui quien la despojé con (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y quiero pedir disculpas a la señora por lo que hice porque ahora lo estoy pagando caro.” Concluida la declaración del adolescente fue retirado de la sala y se llamó a (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se le preguntó si deseaba declarar, manifestando que sí deseaba hacerlo y al efecto, expuso en forma, libre y voluntaria, sin coacción alguna: “Yo estuve implicado en el robo, asumo los hechos y le pido disculpas a la señora por lo que pasó.” Retirado el declarante, se hizo pasar a la sala al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien en forma, libre y voluntaria, sin coacción alguna, expuso: “Nosotros nos montamos en la Plazuela de Táriba, yo soy colector en los buses, la señora estaba en el bus y sacó el celular y el mayor nos dijo que si le quitábamos el celular a la señora y nosotros le dijimos que si y cuando llegamos arriba al Topón, la señora se bajó del autobús y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) cargaba la pistola y él se bajó con (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y nosotros nos bajamos más arriba, después nosotros nos montamos en otro bus que bajaba y ellos se montaron más abajo y nos bajamos todos en Las Vega de Táriba y la policía nos agarró; yo asumo los hechos.” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, quien expuso en forma oral los alegatos de su defensa, y vista la admisión de los hechos realizada por sus defendidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), solicitó se aplique lo establecido en el artículo 583 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les imponga la sanción de manera inmediata; y oída la declaración del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es por lo que solicito la apertura de juicio oral y reservado, me acojo a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido, aún cuando la Fiscalía renuncie a ellas, y me reservo el derecho de preguntar y repreguntar los testigos promovidos por el Ministerio Público. Terminó la exposición de la partes, siendo las 12:25 horas de la tarde.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO
ABG. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I P.D
ABG. ISLEY COROMOTO MORALES
DEFENSORA PÚBLICA

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I P.D



(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I P.D
M.R.P.P.
LA VICTIMA

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
ADOLESCENTE IMPUTADO

P.I P.D
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

Causa Penal Nº 1C-1.519/2.005
DEDR/fflm.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, lunes veintitrés (23) Enero del 2.006

195º y 146º


DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR


LA JUEZ PROVISORIO: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA PENAL: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
LA VICTIMA: M.R.P.P.
SECRETARIO DE
CONTROL: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta Juzgadora que cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, razón por la cual éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la admite en su totalidad, por el hecho ocurrido el día 23-11-2005 aproximadamente a las dos de la tarde, cuando M.R.P.P. se encontraba dentro de la unidad de Transporte Colectivo de la Línea de Táriba, dentro del cual también se encontraban los adolescentes imputados ya identificados y un adulto, los cuales al notar su presencia comenzaron a dialogar entre si y a mirarla de manera sospechosa, seguidamente al llegar a San Rafael la víctima le solicitó al chofer la parada y se bajó del transporte, de igual manera se bajaron los cinco imputados, procediendo los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a rodearla, amenazándola el primero de los nombrados con un facsímile de arma de fuego y le manifestaron que le entregara todo lo que tenia o en caso contrario le dispararían, despojándola de su teléfono celular, y de la cantidad de un millón setecientos mil bolívares, y dos anillos de oro; inmediatamente los cinco ciudadanos abordaron otro transporte colectivo con rumbo a la localidad de Táriba y la víctima se dirigió rápidamente hasta su casa de habitación y abordó una moto de su propiedad para perseguir a los imputados, seguidamente logró visualizar a sus agresores a la altura del Puente de Las Vegas, lugar donde se encontraba dirigiendo el tráfico en la zona funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cárdenas, a quienes la víctima les dio aviso y procedieron a la aprehensión de los mismos, observando que el joven (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al observar la presencia policial, arrojó a un hueco lleno de lodo, el teléfono celular propiedad de la víctima y por su propia voluntad sacó de su boca un anillo de oro propiedad de la denunciante.
En tal virtud, esta Juzgadora procede a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
PRIMERO: Oída la declaración rendida por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.R.P.P; en razón de que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido adolescente participó en el hecho investigado; en consecuencia, se ordena su enjuiciamiento en juicio oral y reservado, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, este Juzgado procede a admitir como medios probatorios los siguientes: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Avaluó Real, N° 9700-061-BTP-2020, de fecha 24 de Noviembre de 2005, inserta a los folios 150 y 151, de las actas, suscrito por el funcionario Héctor Gámez Carrero. 2.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-LCT-4947 del 02-12-2.005 inserto a los folios 150 y 151 de las actuaciones, practicado a un facsímile de material plástico, de color gris con negro, marca Omega, con un cargador de color negro de material plástico. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana M.R.P.P. 2.- Testimonio de los Funcionarios Velasco Varela José y Hurtado Ranyi, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el Juicio Oral y Reservado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, esta operadora de justicia la mantiene con todos sus efectos, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Así se decide.
Se deja constancia, de que la Defensora se acogió a la Comunidad de la Prueba en favor de su defendido.
Intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos que de manera libre y sin coacción alguna realizaran los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M,R,P,P,, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, esta Juzgadora la admite en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal f del artículo 578 ibídem.
En lo que respecta a la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) presentada por la defensa en fecha 18-01-2.006, en el sentido, de que le sea rebajado el monto de la unidades tributarias, requerido como ingreso mínimo de los fiadores solicitados de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora la declara sin lugar atendiendo al hecho de que los adolescentes antes mencionados admitieron los hechos objeto de la acusación fiscal. Así se decide.
Advierte quien decide, que la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público solicita como sanción definitiva y lapso de cumplimiento, para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ibídem; al respecto quien decide considera que las medidas solicitadas son idóneas para el caso que nos ocupa. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. En tal sentido, atendiendo a las circunstancias en que fue cometido el hecho imputado a los adolescentes ya identificados, se han de tomar en cuenta principalmente dos principios fundamentales, a saber, el principio de la proporcionalidad y el principio de la discrecionalidad del Juez.
El principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, forma parte de los conceptos de equidad y justicia; en ese mismo sentido, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deja establecido que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Así tenemos que, la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la sanción adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por lo tanto considera quien decide, que no existen dudas en cuanto a la discrecionalidad que el Legislador le otorgó al Juez al momento de efectuar la rebaja. La discrecionalidad le viene dada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, debiendo tomar en cuenta a tal fin, a todas las circunstancias, tomando en consideración los bienes jurídicos afectados, el daño social causado, así como la violencia utilizada en los delitos contra las personas.
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, en caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años, y que sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente cometiere los delitos de: homicidio, salvo el culposo; robo agravado; robo o hurto sobre vehículos automotores, entre otros; razones por las cuales, una vez tomadas en cuenta las circunstancias en que fue cometido el hecho, ésta juzgadora, considera que habiendo sido admitidos los hechos por parte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y habiendo demostrado su arrepentimiento por el hecho cometido en perjuicio de la víctima, se debe hacer la rebaja correspondiente a la mitad de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; quedando como sanción definitiva a cumplir por parte de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, en establecimiento público del cual sólo podrán salir por orden judicial; y como sanción definitiva y lapso de cumplimiento para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y simultáneamente para los tres adolescentes antes mencionados, la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, quedando obligados al cumplimiento de las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Someterse a charlas Psico-Conductuales por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Realizar en el Centro de reclusión, cursos de capacitación de acuerdo con sus destrezas y habilidades. Líbrense la correspondientes Boletas de Privación Judicial de Libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”. Así se decide.
Ordena remitir copia certificada de la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.R.P.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en su escrito de acusación, consistente en los siguientes medios probatorios: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Avaluó Real, N° 9700-061-BTP-2020, de fecha 24 de Noviembre de 2005, inserta a los folios 150 y 151, de las actas, suscrito por el funcionario Héctor Gámez Carrero. 2.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-164-LCT-4947 del 02-12-2.005 inserto a los folios 150 y 151 de las actuaciones, practicado a un facsímile de material plástico, de color gris con negro, marca Omega, con un cargador de color negro de material plástico. Segundo: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana M.R.P.P. 2.- Testimonio de los Funcionarios Velasco Varela José y Hurtado Ranyi, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Decisión que se toma en virtud de que los referidos medios de prueba son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que serán controvertidos en el Juicio Oral y Reservado respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Mantiene con todos sus efectos la medida cautelar impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: Se deja constancia que la Defensora se acogió a la Comunidad de la Prueba en favor de su defendido.
QUINTO: Intima a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado, de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
SEXTO: Ordena remitir la presente causa al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana M.R.P.P.
OCTAVO: Declara Responsables Penalmente, a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)r la comisión del delito de AUTORES DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)r la comisión del delito de COOPERADORES DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Así se decide.
NOVENO: Declara sin lugar la solicitud de revisión de la medida efectuada por la Defensora en fecha 18 de Enero del año 2.006, en virtud de que los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) Y (io)mitieron los hechos.
DÉCIMO: Impone como sanción definitiva a cumplir por parte de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, en establecimiento público del cual sólo podrán salir por orden judicial; y como sanción definitiva y lapso de cumplimiento para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y simultáneamente para los tres adolescentes antes mencionados, la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, quedando obligados al cumplimiento de las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Someterse a charlas Psico-Conductuales por parte de las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Realizar en el Centro de reclusión, cursos de capacitación de acuerdo con sus destrezas y habilidades; de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ibídem.
DÉCIMO PRIMERO: Ordena librar Boleta de Privación de Libertad de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
DÉCIMO SEGUNDO: Ordena expedir copia certificada de las presentes actuaciones, al Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
DÉCIMO TERCERO: Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 12:45 horas de la tarde del día de hoy lunes veintitrés (23) de Enero del año dos mil seis (2.006). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.519/2.005
DEDR/fflm.