REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, viernes veinte (20) de Enero del año 2.006

195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de las diligencias realizadas en la investigación se observa:
Al folio 03 de la causa consta Denuncia de fecha 11 de Noviembre del 2.003, interpuesta ante la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, por la ciudadana F.A. V. colombiana, C.C-27.880.337, soltera, quien expuso entre otras cosas, que el día 25 de Abril del año 2.005, siendo las 4:00 de la tarde se encontraba en su residencia con sus hijos, que la insultaron la señora M.V. y su hijo R.V., que posteriormente se encontraban los niños jugando en la orilla de la quebrada cuando en ese momento bajó R.V. y vio a J.A.V. y le empezó a tocar la cara, le pegó un golpe en la cara y lo arrastró a la orilla de la quebrada.
Al folio 07 de la causa riela Inspección N° 2091 de fecha 21 de Mayo del 2.005, practicada por los funcionarios JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y RAÚL RANGEL, funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia del sitio del suceso, el cual es un sitio abierto, expuesto a la intemperie y a la vista del público, ubicado en Vega de Aza, sector Caño Amarillo, parte alta, ramal carretero, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Asimismo, al folio 8 de la presente causa riela Acta de Investigación Penal de fecha 23 de Mayo del 2.005, suscrita por el funcionario Raúl Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia entre otras cosas, que se trasladó hasta la Medicatura Forense de San Cristóbal, siendo atendido por Senaida Urbina, funcionaria de dicho Departamento a los fines de determinar si el niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), había asistido a realizarse el respectivo reconocimiento médico legal, informando que no compareció a la Medicatura Forense par que le fuera realizado el reconocimiento médico legal.
Igualmente, al folio 11 y vuelto, riela Entrevista de fecha 24 de Mayo del 2.005, tomada a la ciudadana F.A.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que manifestó entre otras cosas, que había llevado al niño a la Medicatura Forense pero que estaba cerrado y después no lo llevó más.
Por último, consta al folio 12 y vuelto Entrevista tomada al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, de 11 años de edad, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que manifestó entre otras cosas, que se encontraba a la orilla de la quebrada que se encuentra cerca de su casa, cuando llegó R.V. y empezó a tocarle la cara, lo insultó, le pegó un puño en la frente, luego lo tumbó al piso y salió corriendo.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, al adolescente imputado le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de la investigación realizada se observa, que la misma no aporta pruebas convincentes que hagan presumir la responsabilidad del adolescente investigado en delito alguno, razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho no es típico ya que la conducta desplegada por el adolescente no configura la comisión de delito alguno. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo previsto en el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Causa Penal Nº 1C-1.576/2.006
DEDR/fflm.