REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, jueves (12) de Enero del año 2.006

195° y 146°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, mediante el cual solicita, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el literal “d”, del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De igual manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de las diligencias realizadas en la investigación se observa:
Al folio 5 de las actuaciones, consta acta policial suscrita por los funcionarios ALBERTO VILLAMIZAR y GERMÁN BRICEÑO, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes manifestaron lo siguiente: “Siendo las 20:20 hrs. me encontraba efectuando patrullaje por el sector señalado en el acta en la Unidad P-581, conducida por el Agente 1862 Germán Briceño, cuando observé un ciudadano que conducía una moto de paseo, le indiqué que se detuviera, al detenerse le pedí la documentación de la moto y su documentación personal, el ciudadano me indica que es menor y me indica que no poseía ninguna clase de documentación personal, seguidamente me entregó los documentos de la moto, cuando observé que tenía una documentación de Alí Motos, signada con el Nº 001278, que se encontraba como escaneada, observé al adolescente como nervioso y pasé la moto a Sicodir, seguidamente la Agente Dana Pulido, quien labora en Sicodir me informó que la moto se encuentra solicitada por el delito de Robo Genérico Atraco según Nº caso G046589...”
Al folio 7 de la presente causa corre inserta Copia de la Factura de compra N° 001278 de fecha 13-05-2002, de la motocicleta, expedida por Ali Motors Representaciones, a nombre de la ciudadana G.H.R.C., quien figura como compradora de dicha moto y quien es la madre del adolescente investigado.
Al folio 8 de la causa, consta Consulta de S.I.P.O.L., donde aparece la referida moto como solicitada, en fecha 21-12-2001, por el delito de Robo Genérico.
Igualmente al folio 9 de la causa corre agregada Copia de la Denuncia formulada por el ciudadano R.G.A.D. de fecha 22-12-01, donde refiere que personas desconocidas portando armas de fuego lo despojaron bajo amenaza de la referida moto.
Asimismo a los folios 27 al 31 corre inserta Audiencia de Presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “Lo que paso fue que el señor J le prestó la moto al primo, que se llama (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el señor David dio la denuncia y fue recuperada y la retiro el señor J, cuando la recuperaron el señor J se la ofreció a mi mamá en quinientos sesenta mil, y mi mamá se la compró, hicieron la factura en Alí Motos, y como se la robaron los papeles se le perdieron y como que hicieron los papeles allá, por ahí la cargaba mi mamá y yo, yo la cargaba para el supermercado como a las siete y media de la noche, me detuvieron y apareció solicitada y me detuvieron en la policía yo les explique que el señor J tenía como tres semanas de haberla sacado de Fiscalía. Lo que hizo falta para que la moto no aparezca solicitada es el oficio de Fiscalía para PTJ, para que la borraran de la pantalla.”
Por último, al folio 42 de la presente causa coree inserta Experticia de Seriales de Identificación y Avaluó Real, N° 319 de fecha 24 de mayo de 2002, en la cual concluye que una vez practicada la experticia se determinó que el serial del Chasis es original. Que el serial del Motor es original y el valor promedio de la motocicleta es de Quinientos Mil Bolívares.
Encuentra este Juzgado, que una vez analizadas las actas que constan en la presente causa, al adolescente imputado le fue abierta una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible; sin embargo, de las actuaciones que rielan en la causa y de la investigación realizada se observa que la misma no aporta pruebas que hagan presumir la responsabilidad del adolescente investigado en delito alguno, razones éstas, que en efecto, imposibilitan al Ministerio Público para presentar acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) razón por la cual ésta Juzgadora considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el hecho imputado no es típico, ya que la conducta desplegada por el adolescente no configura la comisión de delito alguno. Así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a tenor de lo previsto en el numeral 2º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes. Una vez firme, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Causa Penal Nº 1C-602/2.002
DEDR.