REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.
San Cristóbal, jueves doce (12) de Enero del año 2.006
195º y 146º
Visto el escrito presentado por las Abogadas LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMIREZ y LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscales Decimanovenas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, por Prescripción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICACO, en perjuicio de los ciudadanos O.A.D.P. y N.P., esta Juzgadora para decidir observa:
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Ahora bien, desde el día de la presunta comisión del hecho, vale decir, 23 de Marzo del año 2.002, hasta el día de hoy 12 de Enero del año 2.006, han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (12) DÍAS, por lo cual ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en razón que se trata del delito de HURTO CALIFICADO, que no tiene prevista como sanción definitiva la privación de libertad, es por lo que esta Juzgadora decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICACO, en perjuicio de los ciudadanos O.A. D.P. y N. P.; por Prescripción de la Acción Penal, con base en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia queda extinguida de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del ejusdem; y así se decide.
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con lo cual queda extinguida la acción, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadanos O.A.D.P. y N.P.; conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 2:30 horas de la tarde, se ordenó notificar a las partes y remitir la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Causa Penal Nº 1C-1573/2.006
DEDR/fflm.-