REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, miércoles diez (10) de Enero del 2.006
196º y 147º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
JUEZA TITULAR: Abg. Dilia Erundina Daza Ramírez
FISCAL 19ª: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: Identidad Omitida Artículo 545 de la Lopna
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Gilenis Chacón Escalante
VÍCTIMA: M.F.B.D.L.
SECRETARIO: Abg. Fernando Francisco Laviana Medina
Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación en la Causa Penal Nº 1C-1.764/06, con motivo del Preacuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; acuerdo mediante el cual, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, ratifica la conciliación realizada con su Mamá ciudadana M.F.B.d.L. ante la Fiscalía 19ª del Ministerio Público; realizar cursos de capacitación; asistir a las terapias con la Doctora Olga Pérez; asistir a las charlas de orientación en los Servicios Auxiliares por el lapso de seis (06) meses; no agredirla física ni verbalmente y no dañar los objetos de su Mamá; continuar con sus estudios de bachillerato en el siguiente año escolar, comprometiéndose a presentar las constancias correspondientes; acuerdo que fue aceptado por la víctima IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de manera libre y sin coacción alguna; preacuerdo que riela a los folios 24 y 25 de las actuaciones, y que fuera aceptado y firmado por las partes en los términos planteados en dicho acto, presentado junto con la eventual acusación de la Fiscalía 19ª del Ministerio Público; con motivo de la investigación abierta por el hecho ocurrido el día 23-02-2.006, cuando la ciudadana M.F.B.d.L. formuló una denuncia contra su hijo IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA de 12 años de edad, por cuanto el mismo agredía tanto física como verbalmente, a ella y a su esposo de nombre O. O.L., y que esa situación se había hecho insostenible en su hogar y no podían hablar con su hijo, ya que por cualquier cosa les grita y los amenaza con pegarles, diciéndoles que los odia y que ojala se murieran, sin saber por qué se comporta así; que hasta hace unos meses él era un niño, y empezó a agredirlos, no quiere ir a estudiar, y agarró un cuchillo y le dijo a su mamá que ella no salía de la casa y se lo puso en el cuello y ella le decía que se quedara tranquilo, que por qué se comportaba de esa manera y él empezó a decirle palabras obscenas, hecho éste que ocurrió el día 21-02-2006.
Observa esta operadora de justicia, que en la presente audiencia, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, expuso libre de juramento, apremio y coacción, que se comprometía la víctima M.F.B.D.L., a: Realizar cursos de capacitación; asistir a las terapias con la Doctora Olga Pérez; asistir a las charlas de orientación en los Servicios Auxiliares por el lapso de seis (06) meses; no agredirla física ni verbalmente y no dañar los objetos de su Mamá; continuar con sus estudios de bachillerato en el siguiente año escolar, comprometiéndose a presentar las constancias correspondientes; quien aceptó la conciliación en los términos ya expuestos.
Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 564, la figura de la conciliación cuando los hechos objeto de la imputación Fiscal se refieran a delitos para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción; y como quiera que los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto en los artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 4 Ejusdem; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho el Preacuerdo promovido en la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, y ratificado por las partes en la Audiencia de Conciliación. Así se decide.
De igual manera observa esta operadora de justicia que, encontrándose las partes en el ánimo de conciliar y que la repercusión del hecho cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, no represente una sanción penal, sino la reparación del daño ocasionado, y la posibilidad de que éste reciba una orientación adecuada y experimente un crecimiento personal, que entienda que se debe vivir en armonía dentro del núcleo familiar, así como con los restantes miembros de la sociedad, para que nuestra convivencia sea armónica y pacífica; es por lo que atendiendo a lo indicado en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a los fines de dar al adolescente imputado el tiempo necesario e indispensable para que orientar su conducta, ya que se trata de hechos tan graves y delicados de violencia familiar, los cuales deben ser canalizados en principio, con las terapias establecidas y el resto de obligaciones que ayuden al adolescente imputado a manejar y controlar el grado de agresividad que presenta. Durante el lapso de un año de suspensión del proceso a prueba, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Primero: Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, es decir su progenitora. Segundo: No dañar las pertenencias u objetos de la residencia donde habitan. Tercero: Obligación de efectuar cursos de acuerdo a sus habilidades y consignar ante el Tribunal la inscripción y soportes de asistencia y culminación de los mismos. Cuarto: Asistir a terapias de orientación ante el equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes por el lapso de seis (06) meses. Quinto: Continuar de forma regular con sus estudios de bachillerato y consignar ante este Tribunal la constancia de inscripción. Sexto: Continuar asistiendo a las terapias asignadas una vez cada quince días, con la Doctora Olga Pérez Monsalve, Médico Psiquiatra quien inicialmente lo atendió en Fundamental. En tal sentido, este Tribunal e común acuerdo con la Psicóloga Experta de los servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, fija la primera terapia de orientación psicoconductual, para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (.2007) A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, Y LAS RESTANTES CHARLAS SERÁN FIJADAS POR LA ESPECIALISTA ADSCRITA A LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, debiendo la Experta consignar ante el Tribunal las respectivas constancias de asistencia a las mismas; así como a remitir a este Tribunal el Informe correspondiente; por tal razón se ordena librar el oficio respectivo; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, se le advierte al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la Fiscal 19ª del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 566 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
De igual manera se le advierte, que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Un (01) año, en la causa 1C-1.764/2.006, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Durante el lapso antes indicado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: Primero: Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima, es decir, a su progenitora ciudadana M.F.B.D.L. Segundo: No dañar las pertenencias u objetos de la residencia donde habitan. Tercero: Obligación de efectuar cursos de acuerdo a sus habilidades y consignar ante el Tribunal la inscripción y soportes de asistencia y culminación de los mismos. Cuarto: Asistir a terapias de orientación psicoconductual ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes por el lapso de seis (06) meses. Quinto: Continuar de forma regular con sus estudios de bachillerato y consignar ante este Tribunal la constancia de inscripción. Sexto: Continuar asistiendo a las terapias asignadas una vez cada quince días, con la Doctora Olga Pérez Monsalve, Médico Psiquiatra quien inicialmente lo atendió en Fundamental; en tal sentido, se fija la primera terapia de orientación psicoconductual para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (.2007) A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, Y LAS RESTANTES CHARLAS SERÁN FIJADAS POR LA ESPECIALISTA ADSCRITA A LOS SERVICIOS AUXILIARES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, debiendo la Psicóloga Experta consignar ante el Tribunal las respectivas constancias de asistencia; e igualmente una vez concluidas, remitir a este Tribunal el Informe correspondiente, a cuyo efecto se ordena librar el oficio respectivo, de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Las obligaciones a ser cumplidas por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a quien se ordena librar el oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se le advierte al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA, identificado supra, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el literal “d” del artículo 566 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: De igual manera se le informa, que en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas en la conciliación, la causa continuará su curso, a tenor de lo previsto en el artículo 568 Ejusdem.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes y se cumplió con lo ordenado.
Causa Penal Nº 1C-1.764/2.006
DEDR./fflm.-