REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º

San Cristóbal, 30 de Enero de 2007

NEGATIVA DEL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO AL PENADO
PENADO: JOSÉ ALEXANDER PARADA ROA

CAUSA: 4E-2031/2005

Vista la solicitud de Destino a Régimen Abierto presentada por el penado: JOSÉ ALEXANDER PARADA ROA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nr.88.236.674 y sin residenciado en la Calle 06, entre carreras 1 y 2, Nr. 1-10, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y actualmente penado en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
I

PRIMERO: Del folio 208 al 210, corre inserto Auto de Acumulación, dictado por este Despacho, en fecha 21 de Julio de 2006, en la quedó como pena definitiva del penado JOSÉ ALEXANDER PARADA ROA, CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOS (02) DÍAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 219, 278 y 472 del Código penal reformado.

SEGUNDO: Corre inserto al folio 232, cómputo de pena del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER PARADA ROA quien tiene cumplida 1/3 de la pena, tiempo requerido para optar a la medida de Régimen Abierto.

TERCERO: Consta Informe Evaluativo elaborado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario San Cristóbal Estado Táchira, en el que se emite pronóstico DESFAVORABLE
II
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone que el destino a Establecimiento Abierto podrá concederse a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, y que habiendo observado conducta ejemplar, pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Al respecto, este Tribunal observa:
• Que el penado: JOSÉ ALEXANDER PARADA ROA, tiene cumplida la tercera parte de su pena, para optar al Beneficio de Régimen Abierto.
• Que consta en autos, según las actuaciones señaladas, que el penado: JOSÉ ALEXANDER PARADA ROA, ha observado una conducta buena durante su permanencia en el Centro Penitenciario de Occidente y no tiene antecedentes penales
• Que estudiado el Informe rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, sobre la evaluación del penado: es importante destacar:

• PRONÓSTICO
- “ Evaluados como han sido los elementos psicosociales del entrevistado, el Equipo Técnico encuentra la calidad de extranjero con arraigo en su país de origen, no tiene residencia fija en este país, conducta predelictual negativa con sentencia firme en otra causa distinta a esta, emocionalmente inseguro, desadaptación agresividad, son estos los que llevan al Equipo Técnico a inferir un pronóstico DESFABORABLE
. CONCLUSIONES:
El Equipo Técnico luego de evaluar emite pronóstico DESFAVORABLE”

El Régimen Abierto como medida alternativa de cumplimiento de pena, conforme a la legislación procesal y penitenciaria exige el cumplimiento por parte del penado y la apreciación por el juzgador de una serie de requisitos, no sólo de índole objetivo, sino también subjetivo, puesto que se trata de una medida dentro del régimen progresivo de tratamiento penitenciario que implica un régimen de semi-libertad, de tránsito hacia la libertad plena que se obtiene con el definitivo cumplimiento de la pena impuesta.

Del estudio del caso del penado: JOSÉ ALEXANDER PARADA ROA, este Juzgador observa que aunque presenta buena conducta, su evaluación psico social, concluye en un pronóstico desfavorable, en atención a que no tiene residencia fija en este país, conducta predelictual negativa, emocionalmente inseguro, desadaptación agresividad y no contar con un apoyo familiar consistente, son factores relevantes para determinar que dicho ciudadano no reúne condiciones mínimas para involucrarse en un proceso de reinserción social circunstancias estas que inciden en que se pueda lograr su reinserción a través de una verdadera política penitenciaria y materializada en la denominada progresividad del penado extramuros, vale decir, fuera de los muros del recinto carcelario, a esto se le suma que estamos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, puesto que fue condenada por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 219, 278 y 472 del Código penal reformado .

Por lo tanto sustituirle su actual privación efectiva de libertad, por una más benigna, como lo es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, no se haría justicia con la comunidad a la cual pertenece y a la cual ofendió con el más proclive de sus comportamientos; seria lamentable premiar su accionar, por las circunstancias indicadas “Supra”.

De modo que, a juicio de quien decide por ahora no es procedente concederle el beneficio al que está optando y consecuentemente debe cumplir un poco más de tiempo privado de su libertad, para que luego con cumplimiento físico de la pena, más el tiempo que se le redima por trabajo y estudio, pueda optar a otra fórmula de cumplimiento de pena que nos garantice el cumplimiento efectivo de la misma.

De allí entonces, bajo los argumentos anteriormente explanados este Tribunal considera procedente NEGAR la medida de Régimen Abierto al penado JOSÉ ALEXANDER PARADA ROA. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: NIEGA EL DESTINO A RÉGIMEN ABIERTO al penado JOSÉ ALEXANDER PARADA ROA, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nr.88.236.674 y sin residenciado en la Calle 06, entre carreras 1 y 2, Nr. 1-10, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira , de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Déjese copia para el archivo. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Trasládese al penado para la notificación de la presente decisión.
El Juez



ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ


La Secretaria Acc.




ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
LSG.
Exp. Nº E4-2031/2005