REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
NUMERO CUATRO

195° Y 146°
San Cristóbal, 26 de Enero de 2006
EXPEDIENTE: 1878-05 E4
IMPUTADO: CRISPIN CORREA LUIS ALIRIO
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OTRO
PENA IMPUESTA: 02 AÑOS, 07 MESES Y 15 DÍAS DE PRESIDIO
SITUACION
JURIDICA: LIBERTAD

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I
- En los folios 119 al 126 de la presente causa, corre inserta Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Enero de 2005, en la cual se condena al ciudadano: CRISPIN CORREA LUIS ALIRIO, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Codigo Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 275 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

II
El artículo 494 Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un Informe Psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de 05 años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de Trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Al respecto, este Tribunal observa:
1. En el folio 130, corre inserta certificación de antecedentes penales procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la que se deja constancia que: “El referido ciudadano no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos”.
2. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de cinco años, pues el ciudadano: LUIS ALIRIO CRISPIN CORREA, fue condenado a cumplir la pena de 02 AÑOS, 07 MESES Y 15 DÍAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Codigo Penal, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CONSIDERADA COMO DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 275 del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
3. Al folio 159 corre inserto INFORME EVALUATIVO emitido por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario donde establece que el penado LUIS ALIRIO CRISPIN CORREA posee las condiciones mínimas para permanecer bajo tratamiento socializador extramuro, por contar con el adecuado apoyo familiar, hábitos de trabajo, metas a nivel educativo / personal / laboral, primario en hechos delictivos y disposición al cambio, emitiendo el equipo técnico un pronóstico FAVORABLE para continuar incorporado al sistema social que pertenece.
Por lo que de lo anterior se desprende, que sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende: evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, que el penado se encuentra apto y posee condiciones Psico-sociales para cumplir con un régimen de prueba, reforzado en el efectivo apoyo familiar con que cuenta, con personalidad integrada y probable respuesta positiva ante el proceso de rehabilitación.

Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena una medida que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, y observando del estudio del informe Psico-social realizado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se infiere que el penado LUIS ALIRIO CRISPIN CORREA, reúne las condiciones que permiten estimar la efectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ACUERDA la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: LUIS ALIRIO CRISPIN CORREA, Colombiano, de 30 años de edad, Soltero, Técnico Superior Universitario en Geología y Minas, residenciado en San Rafael de Cordero, Sector Paramito Casa S/N, a 100 Mts. De la parada de las Busetas, Estado Táchira. De conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el término por el cual se concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES contados a partir de la fecha del otorgamiento de esta medida.

SEGUNDO: SE IMPONEN al penado: LUIS ALIRIO CRISPIN CORREA, conforme lo establece en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones:

1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin la debida autorización.
2. Mantener absoluta armonía en el hogar, lugar de residencia, de trabajo y entorno familiar y social.
3. Prohibición de consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No portar ningún tipo de arma.
5. Presentar ante la Unidad Técnica del Estado Táchira UNA VEZ POR MES, por el lapso de: UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES y cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.
6. Recibir Orientación sobre posibles factores de riesgo, en la forma que le indique el delegado de prueba y presentar constancia.

Notifíquese de la presente decisión conforme a la ley. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

La Secretaria
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° E4-1878-05
MRCV/mfsv