Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado JOSÉ ENRIQUE USECHE RIVAS, identificado en autos, cursa solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, para lo cual este Tribunal observa:

I

1-. Consta a los folios 1 al 4 sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09-08-2000, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condena a JOSÉ ENRIQUE USECHE RIVAS, identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Consta al folio 21 certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 31 de mayo de 2005, en el cual se deja constancia que el penado JOSÉ ENRIQUE USECHE RIVAS, no registra antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos.

3-. Consta a los folios 26 al 35 INFORME EVALUATIVO para la LIBERTAD CONDICIONAL presentado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 05 de diciembre de 2005, correspondiente al penado USECHE RIVAS JOSÉ ENRIQUE, en el cual se emite pronóstico DESFAVORABLE para la medida solicitada.

4-. Al folio 33 corre inserto PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA DE CONDUCTA de fecha 20-10-05, en el cual los miembros de la junta de conducta del Centro Penitenciario de Occidente reunidos en fecha 20-10-05 emiten por unanimidad pronunciamiento favorable para que el penado opte por la libertad condicional en virtud de que desde su último ingreso hasta la fecha ha mantenido comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento.

5-. Al folio 34 corre inserto récord de conducta de fecha 20-10-05 en el cual constan los ingresos y egresos que registra el penado en el referido centro de reclusión.

6-. Al folio 10 corre inserto cómputo de pena de fecha 29 de agosto de 2000, en el cual se puede constatar que el penado fue detenido el 23-05-2000, por lo que a la presente fecha ha cumplido de la pena impuesta cinco (5) años, ocho (8) meses, siendo las dos terceras partes de la pena el tiempo de cinco (5) años cuatro (4) meses.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso le resulta aplicable al penado USECHE RIVAS JOSÉ ENRIQUE por extractividad penal por ser más favorable la disposición contenida en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 37.022 de fecha 25 de agosto de 2000, toda vez que el penado fue sentenciado el 09 de agosto de 2000 por hecho punible cometido el 23-05-00, esto es, con anterioridad a la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

El precitado Código en el artículo 488 establecía para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional el cumplimiento de dos requisitos: 1. Que haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y 2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, resultándole desfavorable la disposición contenida en el artículo 501 del vigente Código Orgánico Procesal Penal por exigir más requisitos que el anterior. Al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Consta en autos que efectivamente el penado tiene cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta en virtud de que a la presente fecha ha cumplido cinco (5) años, ocho (8) meses, siendo las dos terceras partes de la pena el tiempo de cinco (5) años cuatro (4) meses y fue sentenciado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión.

SEGUNDO: La Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira en el Informe Psico Social presentado para la medida solicitada señala entre otras menciones que “…En su personalidad hay rasgos de disocialidad, superficialidad afectiva, dificultad para acatar normas y disciplina, poco control volitivo sobre su conducta. … En conclusión tenemos a un joven con rasgos de disocialidad, como elemento positivo está la inclinación favorable al trabajo y presencia de autocrítica”.

En consecuencia, tomando en cuenta que el penado no cumple concurrentemente con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional, en virtud de que no obstante poseer las dos terceras partes de la pena cumplida presenta informe desfavorable, ya que la evaluación psico-social no arroja condiciones de personalidad que permitan concluir aptitud para otorgarle una medida de cumplimiento de pena en semi-libertad, es por lo que resulta IMPROCEDENTE otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL al penado USECHE RIVAS JOSÉ ENRIQUE. Así se decide.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: NIEGA la LIBERTAD CONDICIONAL al penado USECHE RIVAS JOSÉ ENRIQUE, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial N° 37.022 del 25 de agosto de 2.000 en relación con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.