Vistas las actuaciones de la presente causa seguida a GALVIZ MENESES ALFONSO y DOMINGO FERDINANDO ARIAS CONTRERAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Los penados GALVIZ MENESES ALFONSO y DOMINGO FERDINANDO ARIAS CONTRERAS, fueron sentenciados por el Tribunal Superior Primero Penal Provisorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia publicada el 17 de mayo de 1.999, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal.
La sentencia condenatoria antes mencionada quedó definitivamente firme el 22-10-99 como consta en auto inserto al folio 420 de las presentes actuaciones.
Establece el Código Penal:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a contarse desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. (…).
Como puede observarse, los penados GALVIZ MENESES ALFONSO y DOMINGO FERDINANDO ARIAS CONTRERAS, fueron sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, y del estudio de las actuaciones se observa que hasta la presente fecha no se han presentado, ni se ha requerido su comparecencia; tampoco consta que hayan cometido nuevo hecho punible, todo lo cual indica que no se ha producido interrupción de la prescripción en la presente causa. Es por lo que, tomando en cuenta que la sentencia dictada en su contra quedó definitivamente firme el 22 de octubre de 1999, a la presente fecha han transcurrido más de seis (6) años, tiempo que indica que la pena se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el tiempo de prescripción de dicha pena es de seis (6) años, es por lo que se hace procedente declarar extinguida la pena por prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° en relación con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA PRESCRITA LA PENA a los penados GALVIZ MENESES ALFONSO y DOMINGO FERDINANDO ARIAS CONTRERAS, identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese. Líbrese las boletas respectivas. Déjese sin efecto las órdenes de aprehensión que hayan sido libradas. Remítase las presentes actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.
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