Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado SÁNCHEZ ÁVILA GONZALO, identificado en autos, este tribunal para decidir observa:

I. En fecha 05 de agosto de 2003, este Tribunal otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado SÁNCHEZ ÁVILA GONZALO, por el tiempo de UN (1) AÑO, por lo que el régimen de prueba posee como fecha de vencimiento 05 de agosto de 2004.
II. En fecha 07 de junio de 2004 se recibió por la Oficina de Alguacilazgo INFORME INICIAL de fecha 27-05-04 en el cual se presenta la evolución del penado para la fecha, se indica que ha venido asistiendo puntualmente a sus entrevistas, se mantiene junto a su familia y activo laboralmente.
III. En fecha 03 de septiembre de 2004 se recibió por la Oficina de Alguacilazgo INFORME FINAL de fecha 26-08-04 en el cual se presenta la evolución del penado para la fecha y concluye que asistió puntualmente a sus entrevistas asignadas con el delegado de prueba y se le orientó para que acudiera al Tribunal de la causa, se le expidió la constancia de finalización del régimen de prueba.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el penado SÁNCHEZ ÁVILA GONZALO, dio cumplimiento al régimen de prueba del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgado por este Tribunal, lo que hace procedente declarar cumplida la condena que por seis meses de prisión más las accesorias de ley le fue impuesta por el delito de HOMICIDIO CULPOSO; extinguida la responsabilidad criminal y por consiguiente su libertad plena, ordenándose remitir las actuaciones de la presente causa en su oportunidad legal al archivo judicial de este circuito judicial penal.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA IMPUESTA al penado SÁNCHEZ ÁVILA GONZALO, identificado en autos, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de HERNÁNDEZ NUBIA IVÓN; EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL y por consiguiente la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Notifíquese. Remítase las actuaciones al archivo judicial en su oportunidad legal.