Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA presentada por el penado RAMÍREZ ESPINOZA AMIN, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

I

-.A los folios 60 al 65 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Julio de 2005 en la cual se condena a RAMÍREZ ESPINOZA AMIN a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal.

-.A los folios 89 al 97 corre agregado INFORME EVALUATIVO efectuado por la Unidad Técnica N° 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado RAMÍREZ ESPINOZA AMIN, en cuyo PRONÓSTICO se expone:
VI.- PRONÓSTICO:
“Realizada la evaluación del presente caso, observamos que el penado reúne plurales requisitos para optar al beneficio solicitado como prosecución laboral-positiva.
- Disposición al cambio
- Buen apoyo familiar de su grupo familiar secudario.
- Sentido de pertenencia familiar.
- Metas viables y coherentes de ejecutar, por lo que se infiere pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena
VIII.- CONCLUSIÓN: “Consideramos el caso apto en base a los ítems expuestos requeridos para el goce del beneficio”.

-. Al folio 92-93 corre inserta ACTA DE ENTREVISTA y ACTA DE COMPROMISO de la ciudadana MARÍA EDILIA LÓPEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad N° 5.030.579, concubina del penado, domiciliada en San Josecito, Sector F N° 12, Municipio Torbes, Estado Táchira, quien se constituye en el apoyo familiar del penado.

-. Al folio 97corre inserta CONSTANCIA DE TRABAJO expedida por la ciudadana CELSA ANGÉLICA ZAMBRANO, propietaria de unidad de transporte de la LÍNEA FRONTERAS UNIDAS, en la cual se desempeña el penado RAMÍREZ ESPINOZA AMIN como conductor.

-. Al folio 84 corre inserta certificación de antecedentes penales de fecha 09 de noviembre de 2005, en la cual consta registrada la sentencia condenatoria objeto de la presente causa y sentencia condenatoria emanada del extinguido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esa Circunscripción Judicial, a seis (6) años de prisión por el delito de Hurto calificado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sentencia de fecha 03-03-1988.

II

El artículo 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1-. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2-. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3-. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba.
4-. Que presente oferta de trabajo.
5-. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Al respecto el Tribunal observa:
-. El penado RAMÍREZ ESPINOZA AMIN no tiene la condición de reincidente ya que, no obstante poseer una sentencia condenatoria a seis años de prisión por el delito de hurto calificado, dicha sentencia es del año 1988, con data de diecisiete (17) años.
-. Se ha verificado que la pena impuesta no excede de tres años, ya que fue sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES de PRISIÓN mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos.
-.El penado está dispuesto a cumplir con las condiciones del beneficio.
-.Presenta constancia de trabajo como conductor de unidad de Transporte Público en la Línea Fronteras Unidas, con dependencia laboral de su propietaria la ciudadana CELSA ANGÉLICA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 82.178.074, socia activa de la línea antes mencionada.
-. No consta que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de nuevo delito, o que le haya sido revocada medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad.
-. El Equipo Técnico multidisciplinario luego del estudio psico-social concluye con pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio para lo cual sugiere que continúe integrado a su grupo familiar secundario, realizar metas pre-establecidas, proseguir desempeñando las actividades anunciadas por ser el penado sostén de hogar y recibir orientación en cuanto al cuidado que debe mantener en relación al manejo de vehículo automotor en cuanto a riesgos.
Por lo tanto, siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena un beneficio que implica el sometimiento por parte del penado a un régimen de prueba durante el cual queda suspendida la ejecución de la pena impuesta, orientado a evitar los efectos negativos de las penas cortas de prisión, y del estudio del informe psico-social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se observa que el penado RAMÍREZ ESPINOZA AMIN reúne las condiciones mínimas que permiten estimar la efectividad del régimen de prueba a imponer y con ello el debido cumplimiento de la pena impuesta, se hace procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el plazo de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a la suspensión de la licencia de conducir, cuya revisión sugirió la unidad técnica a la evaluación presentada, este Tribunal tomando en cuenta que no fue decidido como parte de la pena al momento de sentenciar, oportunidad en la cual se valoran todas las circunstancias del hecho, es por lo que se estima conveniente mantener la licencia de conducir al penado, sujeto a la obligación de realizar como condición dentro del régimen de prueba, un curso de tránsito y transporte terrestre debidamente acreditado ante el Tribunal.

III

En virtud de lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal al penado RAMÍREZ ESPINOZA AMIN, suficientemente identificado en autos.

SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo establecido 495 ejusdem, al penado RAMÍREZ ESPINOZA AMIN un RÉGIMEN DE PRUEBA, por el plazo de UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una vez al mes por ante la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cada vez que sea requerido.
2. Mantenerse ocupado en actividad laboral y presentar constancia.
6. Prohibición de incurrir en conductas similares a las que motivaron este proceso y abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar, laboral y en la comunidad donde reside.
7-. Mantener informado tanto al Tribunal como a la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario sobre el lugar de su domicilio o residencia.
8-. Cumplir con las instrucciones e indicaciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe.
9. Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza.
10. Prohibición de frecuentar personas y lugares de consumo y expendio de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
11-. Cumplir con las recomendaciones señaladas en el Informe Evaluativo presentado por la Unidad Técnica, con especial énfasis en la realización de un curso sobre normas de tránsito y transporte terrestre, acreditado debidamente con la certificación respectiva.
Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica Número Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del delegado de prueba. Hágase del conocimiento del penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez

Fanny Yasmina Becerra Casanova.

La Secretaria

Marja Lorena Sanabria


Causa N° 2336-E3.