Vistas las actuaciones de la presente causa seguida al penado RANGEL PERNÍA WUILMER RAMÓN, identificado en autos, cursa solicitud de CONFINAMIENTO, para lo cual el Tribunal observa:

I
1. A los folios 40 al 43 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal publicada el 18-10-1999, en la cual se condena a RANGEL Pernía WUILMER RAMÓN a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460, 418 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Héctor Alexis Ortiz Hernández y el orden público.

2-. Al folio 82 corre inserto certificado de antecedentes penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia en fecha 18 de mayo de 2000, en el cual se deja constancia que de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del referido ciudadano RANGEL Pernía WUILMER RAMÓN.

3-. Al folio 125 corre inserta BOLETA INFORMATIVA de fecha 28 de noviembre de 2005 contentiva del cómputo de pena efectuado al penado RANGEL Pernía WUILMER RAMÓN, en la cual se evidencia que para el 07 DE JULIO DE 2005 cumplió las ¾ partes de la pena.

4-. Al folio 135 corre inserto RÉCORD DE CONDUCTA de fecha 19 de diciembre de 2005, en el cual se deja constancia que la conducta observada al último ingreso del penado al Centro Penitenciario de Occidente es calificada como BUENA.

II

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 479. COMPETENCIA. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Establece el Código Penal:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, la Corte queda facultada para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.
III
Estudiadas de las actuaciones se constata que:

a) El penado RANGEL Pernía WUILMER RAMÓN tiene cumplidas las tres cuartas partes de la pena, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, cuyas tres cuartas partes son SEIS (6) AÑOS. Actualmente ha cumplido de la pena SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS privado de la libertad más el tiempo redimido de SIETE (7) MESES, SEIS (6) DÍAS, lo cual totaliza un tiempo de pena cumplido de SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES, OCHO (8) DÍAS;
b) No tiene la condición de reincidente, ya que no registra antecedentes penales ni probacionarios por ante el Ministerio del Interior y Justicia según el certificado de antecedentes penales que cursa en autos. Es de observa que el récord de conducta del Centro Penitenciario de Occidente destaca en las observaciones dos ingresos anteriores a dicho centro de reclusión, sin embargo, no consta que haya sido sentenciado por tales hechos, en ambos egresó en libertad provisional bajo fianza.
c) Registra buena conducta, ya que no ha sido sancionado disciplinariamente según constancia de buena conducta expedida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente;
d) Los delitos por los cuales cumple pena el penado, como son es el ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, no se encuentran excluidos de manera expresa por el legislador para este beneficio.

Finalmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 272, en materia de sistema penitenciario ordena dar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad por sobre las medidas de naturaleza reclusoria.

En consecuencia, por cuanto el penado RANGEL Pernía WUILMER RAMÓN cumple con los requisitos legales, se hace procedente acordarle el CONFINAMIENTO por el tiempo de pena que le falta por cumplir de UN (1) AÑO, UN(1) MES, más el aumento de una tercera parte, CUATRO (4) MESES, DIEZ (10) DÍAS, lo cual totaliza un tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, DIEZ (10) DÍAS, que se cumplen el 25 de JUNIO de 2006, fecha en que definitivamente cumplirá la pena principal impuesta.

Cumplido el CONFINAMIENTO deberá cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, deducido el tiempo redimido, esto es, por DIECISÉIS (16) MESES VEINTICUATRO (24) DÍAS, desde el 25 de junio de 2006 hasta el 24 de Noviembre de 2007.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: CONVIERTE el resto de la pena en CONFINAMIENTO al penado RANGEL Pernía WUILMER RAMÓN, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 y 56 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y le IMPONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el artículo 53 del Código Penal, LA OBLIGACIÓN DE RESIDIR DURANTE EL TIEMPO QUE RESTA DE PENA MÁS EL AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE EN EL MUNICIPIO CÓRDOBA, por lo que en comprobación de estar cumpliendo la sentencia, tendrá la obligación de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Córdoba una vez cada quince días, es decir, dos (2) veces al mes, hasta el 24 de noviembre de 2.007, fecha en que cumple definitivamente la pena principal y accesoria impuesta.

Compúlsese por secretaría dos copias certificadas, una para el archivo del Tribunal y otra para el Prefecto designado. Hágase la notificación personal al penado y una vez se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no ausentarse del municipio designado y presentarse con la periodicidad indicada el Prefecto respectivo, líbrese la boleta de excarcelación. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto.