REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, Lunes, 30 de Enero de 2006

194 ° y 146 °


CAUSA Nº 5JU-1101-05
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
SECRETARIA: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
ACUSADO: LUIS JESUS SALCEDO GELVES
DELITOS: ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
VICTIMAS: WUILMER HUMBERTO RINCON VILLANUEVA
LEWIS RODRIGO REYES NIETO
MARIO DE JESUS ROMERO
FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

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Con fundamento en los Artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

-I-
IDENTIDAD DE LOS ACUSADOS

Según los datos que éstos suministraron en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia son:
LUIS JESUS SALCEDO GELVES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-11-82, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.539.687, de 22 años de edad, hijo de Olga Gelvez (v) y Luis Salcedo (v), soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Madre Juana, parte alta, vereda 3, casa N° 3 – 82, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3417959.


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil cinco (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1101/05, en donde se observa la acusación incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, en contra del imputado LUIS JESÚS SALCEDO GELVES, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de RINCON VILLANUEVA WUILMER HUMBERTO, REYES NIETO LEWIS RODRIGO y ROMERO MARIO DE JESUS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación todos con el Artículo 87 y 77 ordinal 12 ambos del Código Penal. La defensa técnica estuvo integrada por la Abogada ROSSILSE OMAÑA.


-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme al escrito de acusación consignado por ante este Tribunal, en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil cinco (2005), presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la exposición realizada oralmente por el Abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND en la audiencia en contra del imputado LUIS JESÚS SALCEDO GELVES, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de RINCON VILLANUEVA WUILMER HUMBERTO, REYES NIETO LEWIS RODRIGO y ROMERO MARIO DE JESUS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación todos con el Artículo 87 y 77 ordinal 12 ambos del Código Penal, los hechos objeto del proceso consisten: En que el día 15-04 de 2005, a las nueve y treinta y cinco minutos de la noche (09:35), fue aprehendido, en compañía del adolescente JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA, Venezolano, de 15 años de edad, con Cédula de Identidad N° V-18.878.472, por funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, en las inmediaciones de la calle 7 con carrera 12, La Guacara, de esta ciudad, cuando se hallaban a bordo de una moto marca YAMAHA, Modelo Aprio, color verde, sin placas, serial motor 3K1-7426718, serial carrocería 41P7193797, el ciudadano LUIS JESÚS SALCEDO GELVEZ, imputado, ya identificado, al ser denunciados como las personas que en momentos antes habían atracado a los mencionados ciudadanos, cuando éstos se encontraban en la calle 7, del Barrio Lourdes. Que el imputado, y su acompañante adolescente, armados con un arma de fuego (Revólver), los apuntaron y les quitaron “… un celular y un reloj…”, a Lejía Rodrigo Reyes Nieto, “… un reloj…”, a Mario de Jesús Romero; “…un reloj con pulso azul con negro, marca Casio…”, a Wilmer Humberto Rincón Villanueva…”. Que al ser intervenido policialmente al nombrado imputado “Se le incautó de la pretina del pantalón blue jeans que vestía para el momento, un arma de fuego, tipo Revólver, calibre 38 SPL, con pavón negro, serial 08734B, con cacha de goma, material sintético de color negro contentivo en su interior (Tambor) 06 cartuchos sin percutar (sic) calibre 38 SPL marca Federal…”, y, al adolescente, le encontraron los objetos robados (3 relojes); razón por la cual fue trasladado a la Central de la DIRSOP.
-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


De la presentación oral de la Acusación

En el comienzo de la audiencia, el día seis de diciembre del 2005, hechas las advertencias preliminares, la Jueza cedió el derecho de palabra al representante de la Fiscalía Sexta Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS JESÚS SALCEDO GELVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de RINCON VILLANUEVA WUILMER HUMBERTO, REYES NIETO LEWIS RODRIGO y ROMERO MARIO DE JESUS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación todos con el Artículo 87 y 77 ordinal 12 ambos del Código Penal, haciendo un breve relato de los hechos imputados, reiterando los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, señalando la pertinencia de estos últimos; asimismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios probatorios ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, finalmente solicitó al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo las penas principales y accesorias previstas en la ley.

De los alegatos de la Defensa

Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso al Tribunal: que se opone a la acusación Fiscal, se opone a las pruebas de los numerales 1°, 14° y 16° del escrito de acusación, por considerar que no cumple con los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por último promueve al adolescente Jhoan Córdoba, a los efectos de ser oído”. Cedida la palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las alternativas a la prosecución de proceso, manifestó Acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede nuevamente el derecho a la Fiscal, quien manifiesta que no se opone a la prueba promovida por la Defensa y en cuanto a las pruebas objetadas por la misma, solicita su admisión por cuanto el Ministerio Pública tiende a buscar la verdad de los hechos; al respecto la ciudadana Juez admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, igualmente admite la prueba testifical del ciudadano Joan Alejandro Córdoba Cadena, presentada por la Defensa.

Continuidad del debate de Audiencia

En los días 6, 12, y 20 del mes de Diciembre de 2005, se realizaron las audiencias del Juicio oral y público en la presente causa, manteniéndose en todo instante la inmediación así como la continuidad necesaria.
Durante dichas audiencias se recepcionaron las pruebas ofrecidas por las partes. Con anuencia de las mismas se incorporaron las pruebas documentales por su lectura en las partes esenciales, prescindiendo de alguna de ellas.
Al final de la audiencia del día 20 de Diciembre de 2005, la Jueza informó a las partes que no comparecieron a estrados los restantes órganos de prueba, por lo tanto previa consulta de la opinión de las partes, se prescinde de los demás testimoniales, de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Jueza declaró cerrado el debate probatorio y procedió a ceder el derecho de palabra al Representante Fiscal, a fin de que exponga sus alegatos conclusivos, quien solicitó una sentencia condenatoria y que no se tome en cuenta las declaraciones del adolescente JHOAN ALEJANDRO CORDOBA CADENA. Acto seguido la Defensa, solicita una sentencia absolutoria a favor de su defendido, y en todo caso le sean impuestas las rebajas de ley correspondientes. Las partes no hacen uso de la réplica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado LUIS JESUS SALCEDO GELVES, quien manifestó: “Yo el día que me detuvieron estaba echando gasolina a la moto, me estacioné porque estaba el semáforo en rojo, yo nervioso seguí lo que él decía, en un momento él se tira y me dice que me valla o me va a matar, fue cuando llegaron los funcionarios, llegó un carro me dieron un golpe en el estómago y me tiraron al piso y después trajeron al adolescente que lo habían agarrado y llegó una gente. Lo que dice el fiscal del arma, yo como soy vigilante me hicieron un robo, un adolescente yo reporté a los supervisores de guardia y después declaré en PTJ, yo nunca había visto al menor, es todo”. La Juez declaró suspendida la audiencia con el objeto de deliberar, para dictar la sentencia correspondiente.


-IV-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


1.- De actuación de las partes

1.1.- De la acusación
El acto conclusivo de acusación penal así como las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fueron admitidas totalmente por el Tribunal de Juicio, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidenció la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado por los hechos que le fueron imputados.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es la siguiente: por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de RINCON VILLANUEVA WUILMER HUMBERTO, REYES NIETO LEWIS RODRIGO y ROMERO MARIO DE JESUS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación todos con el Artículo 87 y 77 ordinal 12 ambos del Código Penal.

1.2.- De los delitos de Robo Agravado, del Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Uso de Adolescente para delinquir.
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponde.
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusa al ciudadano LUIS JESÚS SALCEDO GELVES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación todos con el Artículo 87 y 77 ordinal 12 ambos del Código Penal.
El delito de Robo Agravado se encuentra previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, el cual establece:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

Significa, entonces, que nuestro legislador prevé el supuesto en el cual una persona o varias para apoderarse de objetos muebles de otra u otras personas, hace uso de la violencia, pero utilizando para la amenaza que se refuerza en grado sumo con la fuerza y el poder de las armas, sean o no de fuego, sean utilizadas por todos los sujetos activos o por sólo uno de ellos, coartando así la libertad, e infundiendo el temor en la víctima o víctimas.
En este tipo delictual se atenta contra varios bienes jurídicos protegidos, como son: el derecho a la vida, la propiedad, la integridad física y psicológica, la libertad, el orden público, la seguridad jurídica, entre otros. Por ello tanto en doctrina como en Jurisprudencia se le considera como un delito de carácter pluriofensivo, por la lesión a bienes necesarios para el bienestar tanto individual como colectivo de la sociedad.
Se observa, que en el presente caso también se imputa al acusado el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto en el Artículo 277 del Código Pena vigente, el cual es del tenor siguiente:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

Asimismo, se le atribuye al acusado la comisión del delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este caso, en relación con el Artículo 87 y 77 ordinal 12 ambos del Código Penal. Este tipo legal está referido a:

“Artículo 264. Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”.

2.- De la defensa
En la audiencia de juicio oral y público, el representante de la defensa argumentó a favor de su defendido, que el mismo debe ser absuelto en la definitiva, por cuanto con el cúmulo de medios probatorios a recepcionar se desvirtuarían las acusaciones expuestas.

3.- Hechos acreditados durante la fase de recepción de pruebas.
En el curso del debate probatorio tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus órganos de prueba respectivos, del análisis de los mismos este Juzgador encuentra que:

3.1.- De las pruebas ofrecidas

TESTIMONIALES:
• MARIO DE JESUS ROMERO, venezolano, titular de la cedula de identidad No v- 17.207.573, residenciado en Barrio Lourdes, calle 7, No. 17-35, San Cristóbal, Estado Táchira, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso:

“El señor (señaló al acusado) llegó, yo estaba con mi primo y apuntó con un arma, a mi me quitó un reloj, y a mi primo también le robo cosas y más abajo robo a otros, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía para preguntar al testigo, quien entre otras cosas señalo: “Eso fue el 15-04-05, como a las 9:30 de la noche. El acusado estaba con un menor. No los conocía. Conmigo estaba mi primo Lewis Reyes. Ellos andaban en moto. Las características de la moto no me di cuenta. ¿Quien apuntó con el arma?: el señor (señaló al acusado). ¿Que le robaron? un reloj, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para preguntar al testigo, quien entre otras cosas señalo: “Los hechos fueron hace ocho meses. Yo tenía una reunión en mi casa. Recuerdo a la persona que me apuntó de ahí para delante no me acuerdo. No recuerdo el reloj que me robaron. Sé que es menor porque los funcionarios nos dijeron que era un menor. Yo fui apuntado. Era un revólver. No recuerdo el reloj. Lo ví porque la policía nos enseñó el revólver. Yo en el momento no vi nada, me apuntaron si, el fue el que me apuntó, el menor estaba en la moto, no me habían robado es primera vez. No me robaron más nada, es todo”. Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo, quien entre otras cosas señalo: “No me acuerdo eso, fue hace 8 meses, yo estaba parado al frente de la casa de una tía en la calle 7 Barrio. Lourdes, estaba con un primo a él le llevaron el celular, nosotros subimos donde la tía. En ese momento estábamos fuera del carro, al frente de la casa de mi tía, ahí llegaron y nos robaron dijeron esto es un robo, de allí para acá no se más nada. No se quien me dice “esto es un robo”. Nos robaron dos personas, no recuerdo exactamente las palabras, el nos apunta y arrancan, después no me acuerdo nada. Declaré en la Policía Municipal, es todo”.

Esta declaración de una de las víctimas se valora como cierta por no haber incurrido en contradicciones ni divagaciones. Éste testigo respondió a las preguntas que le fueron formuladas, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, sin caer en contradicciones. Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que el testigo es una de las víctimas del hecho punible atribuido al acusado.
2) Que señala que el hecho ocurrió el día 15-04-05, como a las 9:30 p.m.
3) Que en ese momento se encontraba en compañía de su primo Lewis Reyes parado al frente de la casa de una tía en la calle 7 Barrio Lourdes de esta ciudad de San Cristóbal.
4) Que identifica al acusado LUIS JESÚS SALCEDO GELVES, como la persona que, en compañía de un menor, le apuntó con un arma de fuego (revolver), y le despojó tanto a él como al primo de sus pertenencias (un reloj).
5) Que ambos sujetos se desplazaban en una moto, cuyas características no puede aportar.


• LEWIS RODRIGO REYES NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad No v- 17.645.690, residenciado en la Guacara, calle 5, No. 15-56, San Cristóbal, Estado Táchira, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso:

“El ciudadano presente (señaló al acusado) me atracó, me robó el celular y un reloj con un revólver, ese día llegaron y nos amenazó y andaba con otro muchacho”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía para preguntar al testigo, quien entre otras cosas señaló: “Eso fue en abril de este año, como de 8:30 a 9:00 de la noche. Fuí atracado por el ciudadano, con un revolver, estaba con un primo que se llama Mario Jesús Romero, un vecino Armando Reyes. El ciudadano (acusado) me apuntó en la cabeza, Romero estaba a un lado, en la calle 6, había vehículos. Estábamos afuera de la casa de una tía. Eran dos. Llegaron en una moto. Ellos robaron y se fueron en la moto. Se que fueron detenidos por la policía Municipal. El acusado me amenazó con que arma, era un revólver. ¿Qué le quitaron? un reloj y un celular, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para preguntar al testigo, quien entre otras cosas señalo: “Yo ví el arma. Era una sola arma. Yo estaba con mi primo, a él también lo robaron. Me apuntaron a mí, a Mario posteriormente. La moto iba manejando el otro muchacho. Me robaron reloj y celular. No he recuperado, el reloj, lo que ví fue la correa un pedacito del reloj, el color del pedazo de la correa era negro, es todo”. Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo, quien entre otras cosas señaló: “Eso fue como a las 8:30 de la noche. Estaba con mi primo. Ellos llegaron en una moto pequeñita, de repente me apuntaron y me robaron, los vecinos se escondieron. Se fueron con la moto y una cuadra más abajo robó a otro señor. El señor que está aquí (señalo acusado) me apuntó, es todo”.

Esta declaración de una de las víctimas se valora como cierta por no haber incurrido en contradicciones ni divagaciones. Éste testigo respondió a las preguntas que le fueron formuladas, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, sin caer en contradicciones. Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que el testigo es una de las víctimas del hecho punible atribuido al acusado.
2) Que señala que el hecho ocurrió, aproximadamente, entre las 8:30 p.m. y 9:00 p.m., en Abril del año 2005.
3) Que el hecho ocurrió frente a la vivienda de una tía, ubicada en la calle 6, cuando se encontraba en compañía del ciudadano Mario Jesús Romero y un vecino cuyo nombre es Armando Reyes.
4) Que identifica al acusado LUIS JESÚS SALCEDO GELVES, como la persona que andaba en compañía de un menor de edad, y que procedió a apuntarle en la cabeza con un arma de fuego (revólver), despojándole posteriormente de sus pertenencias (un celular y un reloj).
5) Que los sujetos llegaron en una moto.
6) Que señala que tuvo conocimiento que estos ciudadanos fueron detenidos por la Policía Municipal.


• ARMANDO REYES CADENA, venezolano, titular de la cedula de identidad No v- 15.231.609, residenciado en la Guacara, calle 5, No. 15-56, San Cristóbal, Estado Táchira, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso:

“Yo ratifico lo que dije en la Policía, ese viernes le dije a los muchachos para reunirnos, iba en el carro cuando los ví con unos muchachos y de repente fue cuando lo apuntaron, yo freno y me quedo en el carro, los vecinos dijeron que los habían atracado, después se fueron en la moto, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía para preguntar al testigo, quien entre otras cosas señalo: “Esa noche no fuí amenazado, estaba como a 20 metros, en el carro. Eran dos uno bajito y el otro alto. Tal vez 15 días o 1 mes estaría seguro de quienes son ,pero ha pasado mucho tiempo no estaría seguro en identificarlos. El arma la tenía el más alto, uno cargaba franelilla. No me despojaron de nada. Estaba el sobrino y su primo. Los de la moto apuntaron, se montaron en la moto y se fueron, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para preguntar al testigo, quien entre otras cosas señalo: “Habían unos 20 metros más o menos. Yo ví el arma, era un revólver. Vi una sola arma. Lo apunto por detrás, como por un costado, uno apuntó al sobrino mío que se llama Lewis, el otro muchacho se quedó quieto. No sé, que le robaron creo que un reloj, celular y la cartera. No estoy seguro para reconocer en este momento a la persona, es todo”. El Tribunal no realizó preguntas.

Esta declaración es de una de las personas que observó cómo ocurrieron los hechos, se valora como cierta por no haber incurrido en contradicciones ni divagaciones. Éste testigo respondió a las preguntas que le fueron formuladas, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, sin caer en contradicciones. Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que el declarante fue testigo de los hechos.
2) Que el día de los hechos se desplazaba en un vehículo, y que desde una distancia de, aproximadamente, veinte metros observó como dos ciudadanos amenazaron con arma a las víctimas para robarles sus pertenencias, y como luego se fueron en una moto.
3) Que los delincuentes eran dos, uno bajito y uno alto, pero que no puede precisar su descripción. Tan sólo afirma que el alto portaba el arma de fuego y que uno cargaba franelilla.
4) Que él observó el arma de fuego, y que se trataba de un revolver.

• MARCOS VEJAR, venezolano, Funcionario de Policía Municipal, quien luego de juramentarse e identificarse procedió a rendir declaración y expuso:

“No recuerdo la fecha exacta, estaba de patrullaje por todo perímetro ciudad, oímos llamado del 171, sobre unos ciudadanos en la Guacara, estábamos cerca del Cuartel Bolívar y nos fuimos, al pasar por el lugar iban a bordo de una moto dos ciudadanos, al dar la vuelta por la carrera 12, con calles 4 y 5, unas personas nos hacen llamado de unos robos y por la calle 5 iban. Al hacerle las pesquisas uno de ellos tenían dinero, revólver. Al hacer las entrevistas nos señalaron a las personas detenidas como los del robo, es todo”. ”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía para preguntar al Funcionario, quien entre otras cosas señalo: “Estaba con otro funcionario, creo que fue Wilches y yo estábamos de patrulla, dimos un recorrido. Detuvimos a dos personas, una persona en moto y otra caminando hacia la motocicleta. Uno de ellos era menor. Le incautamos al menor unos relojes, dinero, anillos, no se si un celular, y el mayor cargaba el arma, un revólver. ¿En la sala se encuentra el ciudadano a quien decomiso el arma? si, esta en la sala. El jefe de los servicios llamo por teléfono y nos asesoró acerca del procedimiento. No llamamos a SIPOL, porque en la noche no hay sistema, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa para preguntar al Funcionario, quien entre otras cosas señalo: “Los objetos que yo recuerde fue: unos relojes no recuerdo la cantidad, creo que un celular, eso se lo incautamos al menor. El menor estaba esperando en la motocicleta, estaba de pie. La otra persona iba caminando normal, hacia él de la moto. Yo le di la voz de alto. Yo iba en un Corolla es un carro de la Policía Municipal. Las personas nos dijeron que esos objetos eran los robados. Eso fue como a una cuadra de donde estaban los agraviados, ellos mismos los identificaron. Los detenidos no dijeron nada, ellos dijeron que no tenían nada que ver, es todo”. Seguidamente el Tribunal pregunto al Funcionario, quien entre otras cosas señaló: “Yo conducía la unidad patrulla Toyota Corolla. Hicimos recorrido por el perímetro del llamado, conseguimos tres personas que nos señalaron “por allá van”, ellos tomaron contravía, preguntamos, encontramos unas personas que nos señalaron que los acaban de robar y salimos corriendo y los detuvimos. Las victimas venían corriendo detrás de nosotros y ellos nos dijeron que esas personas los habían robado, es todo”.

Esta declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora como cierta por no haber incurrido en contradicciones ni divagaciones. Éste testigo respondió a las preguntas que le fueron formuladas, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, sin caer en contradicciones. Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que el testigo es un funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira.
2) Que en virtud de sus responsabilidades se encontraba en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad de San Cristóbal, cuando escucharon el llamado del Sistema de Emergencias 171, en donde informaban sobre un hecho delictivo en las inmediaciones de la Guacara, cometido por dos ciudadanos, quienes se desplazaban en una moto.
3) Que por motivo de su pesquisa fueron advertidos por unos ciudadanos en cercanía de la carrera 12 con calles 4 y 5, y que posteriormente detuvieron a dos personas, quienes se encontraban en calle 5, uno estaba en la motocicleta y el otro caminaba hacia ella. Uno de ellos era menor de edad.
4) Que declara que al menor le encontraron unos relojes, dinero, anillos, y un celular, y que al mayor le incautaron un arma de fuego tipo revolver.
5) Que en esa labor se encontraba acompañado de otro funcionario policial de apellido Wilches.
6) Que identificó en la Sala de Audiencias al acusado LUIS JESÚS SALCEDO GELVES, como el adulto que fue detenido en el procedimiento practicado ese día, a quien se le decomisó el arma.

• JEAN CARLOS GODOY DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.502.251, nacido el 19-12-1981. Funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público; quien así se identificó y manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expone lo siguiente:

“Esa noche me encontraba en la unidad de patrullaje, cuando se recibe información del 171 notificando que por la carrera 12 del Centro Cívico se encontraba una moto, nos trasladamos y unos ciudadanos nos comento que los habían atracado, y después conseguimos a otro ciudadano que habían robado, por lo que procedimos a seguirlos siendo capturados a media cuadra aproximadamente del lugar de la última víctima. Al mayor se le incauto relojes y prendas de oro, al menor un revólver, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía para preguntar al funcionario, quien entre otras cosas señaló: “Yo andaba con otros dos funcionarios. Andábamos en unidad patrullera Corolla. Realizamos la detención de dos ciudadanos. Se le hizo inspección corporal. El que portaba las prendas era con corte de cabello platabanda, bajito, de contextura gruesa, blanco. El que cargaba el arma era de contextura delgada. Uno de los detenidos encuentra en la sala (señaló al imputado). Al acusado le encontramos un arma de fuego y esta aquí (señaló nuevamente al imputado). Se encontraron en una moto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para preguntar al testigo, quien entre otras cosas señalo: “Nos interceptaron unos ciudadanos, indicaron que habían sido objeto de robo y el segundo en abordarnos nos dijo que lo robaron y que a sus 2 sobrinos lo estaban robando. Nos intercepta un agraviado apuntamos datos y la detención fue prácticamente ahí mismo, estaban cerca. Relojes, prendas de oro. Al momento del recorrido hablamos otra vez con los agraviados y ellos ratificaron que las cosas incautadas eran lo que les habían robado. No tengo conocimiento si tenían lesiones. El arma estaba cargada, completa. Actualmente no trabajo en la Policía Municipal, pero estoy activo en la Dirección de Seguridad y Orden Público, es todo”. Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo, quien entre otras cosas señaló: “El menor conducía la moto, el otro ciudadano iba en la parte de atrás. Ellos se notaron nerviosos, el que cargaba el arma trató de evadir cuando se le iba hacer la inspección corporal. El arma la cargaba en la pretina del pantalón, es todo”.

Esta declaración de uno de los funcionarios actuantes se valora como cierta por no haber incurrido en contradicciones ni divagaciones. Éste testigo respondió a las preguntas que le fueron formuladas, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, sin caer en contradicciones. Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que el testigo es un funcionario policial que se encontraba adscrito a la Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, para el momento de los hechos. Actualmente trabaja en la Dirección de Seguridad y Orden Público.
2) Que se encontraba en labores de patrullaje a bordo de un vehículo Corolla adscrito a la Policía Municipal, cuando fueron notificados por el Sistema 171 del hecho delictivo, y de la posible ubicación de los sujetos, quienes se encontraban por la carrera 12.
3) Que al llegar al sitio se encontraron con unos ciudadanos quienes afirmaron ser víctimas de los hechos, y que posteriormente capturaron a dos personas que estaban en una moto.
4) Que en el procedimiento intervinieron otros dos funcionarios.
5) Que en virtud del procedimiento se les practicó a los detenidos una inspección corporal, encontrándose lo siguiente: “El que portaba las prendas era con corte de cabello platabanda, bajito, de contextura gruesa, blanco. El que cargaba el arma era de contextura delgada”.
6) Que identifica en la sala al acusado LUIS JESÚS SALCEDO GELVES, como la a quien se le decomisó un arma de fuego (revolver) el día de los hechos.

• JHOAN ALEJANDRO CORDOBA CADENA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.502.251, nacido el 19-12-1981; quien así se identificó y manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, expone lo siguiente:

“Yo me encontraba en el atraco yo solo, yo portaba arma calibre 38, hice el atraco, salí corriendo, en el semáforo agarré al chamo de la moto, lo apunté con la pistola (señaló la cintura), después le dije que se fuera y más abajo me agarró la policía, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía para preguntar al testigo, quien entre otras cosas señalo: “Eso fue el 15-04-05. El atraco fue en la Guacara. No me acuerdo en que parte exactamente fue. Yo andaba sólo, a pie. Yo atraqué a una gente ahí como a cuatro personas. Dos fiscales me dijeron que declarara. Un semáforo había un joven en una moto. Semáforo de la Guacara. Yo tengo 16 años. Pistola calibre 38. Tenía el arma hacía como dos días. Me la vendieron en San Josecito. Era negra, no recuerdo el serial, ni la marca. Cargaba seis proyectiles. Era un revólver, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para preguntar al testigo, quien entre otras cosas señalo: “No conozco a Luis Salcedo Gelves. Yo me monté en la moto, con la pístola, pero yo no lo conocía. No me acuerdo si cargaba gorra. He manejado armas desde hace bastante. No he manejado motos. Cuando me detienen yo portaba el arma en la cintura, unos relojes, plata, unos celulares de la gente que había robado. Yo le decía que me llevara donde yo le dijera y el me decía tranquilo, pero que no le hiciera nada. No recibí presión para declarar. No he hablado con nadie. El estaba en el semáforo, parado yo le apunté y me monté, íbamos como a dos cuadras cuando llego la Policía. En la Guacara. Estuve detenido en el mismo calabozo con él. No me dijo nada en el calabozo, es todo”. Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo, quien entre otras cosas señalo: “Atraqué. Yo ví un poco de gente, les quité las cosas y les dije que no gritaran, si no los mataba, salí corriendo, en eso ví la moto y apunté al muchacho por la cintura después me bajé de la moto y después me agarran. Me agarran solo. Estoy diciendo la verdad. Eran dos muchachos y un viejo más o menos de edad. Le quité celular, plata una cadena, es todo”.

Esta declaración es de un menor de edad, quien se acredita responsabilidad en los hechos, pero que por virtud de su relación con el acusado no puede ser valorada como cierta, por influir en la convicción de esta Juzgadora el hecho de que se trata de un menor y por virtud de la circunstancia evidente de ser una de las personas detenidas en el lugar de los hechos. En este sentido, las máximas de experiencia permiten asumir que se trata de una declaración que busca librar de responsabilidad al acusado LUIS JESÚS SALCEDO GELVES, al señalarse culpable de todos los hechos, siendo esta afirmación absolutamente contradicha por las declaraciones de las víctimas, de los funcionarios actuantes y de los demás testigos. Por estas razones, esta Juzgadora no puede acreditar hechos basándose en lo expuesto.

• RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.711.511, nacido el 04-10-1969, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;

“Quien así se identificó y manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, y expuesto a su vista el Avaluó Real No. 517, de fecha 18-04-2005 y que corre inserto al folio 52 de la causa, manifestó que reconoce como suyo su contenido y firma. La Fiscalía no formulo preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para preguntar al Funcionario, quien entre otras cosas señalo: “A un reloj le faltaba el pulso, solo tenía la esfera, es todo”. Seguidamente el Tribunal pregunta al testigo, quien entre otras cosas señalo: “Un solo reloj era el que no estaba completo, pero el circuito estaba bien, es todo”.

Esta declaración de un funcionario policial experto se valora como cierta por no haber incurrido en contradicciones ni divagaciones. Éste testigo respondió a las preguntas que le fueron formuladas, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, sin caer en contradicciones. Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que se trata de un funcionario policial experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Que en virtud de su labor realizó el Avalúo signado con el Nº 517 de fecha 18 de abril de 2005 inserto al folio 52 de la causa, el cual ratifica en su amplitud.

• JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.462.604, nacido el 27-12-1969, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;

“Quien así se identificó y manifestó no tener relación de parentesco, amistad o enemistad con alguna de las partes, por lo que debidamente juramentado, y expuesto a su vista experticia No. 9700-134-LCT-1580, de fecha 21-04-2005 y que corre inserto al folio 50 de la causa, manifestó que reconoce como suyo su contenido y firma y que se trata de experticia de Reconocimiento Técnico a arma de fuego, suministrada por Policía Municipal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía para preguntar al Funcionario, quien entre otras cosas señalo: “Entre el 19 y 21 de abril se realizó la experticia. Uno se traslada al departamento de verificación policial y verifica los seriales a través de los funcionarios, uno no tiene acceso al sistema, ellos verifican. No creo que hice otra experticia al arma fuego. No tuve conocimiento de otros hechos con el arma. El color era pintado en negro y desgastado su color. Revólver. Tenía seis balas. El revólver es más preciso que la pistola, la pistola puede disparar más balas mientras que el revólver la máxima llega a ocho. Estaba en buen estado de mantenimiento. Los efectos al ser disparada puede causar lesiones incluso la muerte, en este caso el arma tenía condiciones para causar estos efectos, es todo”. La defensa ni el Tribunal formuló preguntas.

Esta declaración de un funcionario policial experto se valora como cierta por no haber incurrido en contradicciones ni divagaciones. Éste testigo respondió a las preguntas que le fueron formuladas, por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal, sin caer en contradicciones. Con su declaración se deja constancia de los siguientes hechos:
1) Que se trata de un funcionario policial experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Que en virtud de su labor realizó una Experticia signada con el Nº 9700-134-LCT-1580 de fecha 21 de abril de 2005 inserto al folio 50 de la causa, que se trata de experticia de Reconocimiento Técnico a arma de fuego (revólver), suministrada por Policía Municipal, la cual ratifica en su amplitud.
3) Que el arma sobre la cual se practicó la experticia era de color negro, y su color se encontraba desgastado, tenía seis balas y que se encontraba en buen estado de mantenimiento.

DOCUMENTALES:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 15-04-2005, suscrita por los Agentes de Policía MARCOS VEJAR, placa 043, EDUARDO MENDOZA, placa 089, JUAN CARLOS GODOY, placa 090, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, de San Cristóbal, donde consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, Y la incautación al mismo del arma de fuego incriminada en esta causa; así como las razones que motivaron tal procedimiento.

Esta documental se valora conjuntamente con las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, quienes exponen los hechos que acontecieron durante la práctica del procedimiento que llevó a la detención del acusado y del menor de edad.

2. EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-1580, de fecha 21-04-2005, practicada por el Experto JULIO CESAR CONTRERAS a un Revólver, marca Ranger, Calibre 38 Special, sin modelo aparente, fabricado en Argentina, serial 08734B, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos, presenta los dígitos 54, en su puente móvil; y , a seis (6) balas para arma de fuego, calibre 38 Special, marca Federal; con el cual, “ … al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante”…, “ El serial del arma de fuego del tipo Revólver, descrita en el texto de este informe, no se encuentra solicitado por ningún ente Policial o Gubernamental”.

Esta documental se valora conjuntamente con la declaración del funcionario policial experto, quien expone el resultado de su perquisión sobre el arma de fuego (revólver) incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal.

3. AVALÚO N° 9700-061-ST-517, de fecha 18-04-2005, practicado por el Detective RAMON ELADIO FERREIRA RUJANO, a tres (03) relojes, marcas CASIO, CITIZEN, CUART y SOHO, valorados en la suma de 3, 5 y 5 mil bolívares, respectivamente, para un total de Bs.13.000, oo.

Esta documental se valora conjuntamente con la declaración del funcionario policial experto, quien expone el resultado de su avalúo practicado sobre los objetos decomisados a las personas detenidas la noche del 15 de abril de 2005, mediante el actuar de los funcionarios policiales MARCOS VEJAR, EDUARDO MENDOZA, y JUAN CARLOS GODOY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal.

4. EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 524, DE FECHA 16-04-2005, PRACTICADA POR LOS Expertos KOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ y LANDY ENRIQUE RODRÍGUEZ, a un vehículo automotor, clase motocicleta, marca YAMAHA, modelo JOG APRIO, tipo paseo, color verde, no porta matrícula, serial de cuadro 4JP7193797, serial de motor 3KJ7426718, uso particular, los cuales resultaron ser originales.

Esta documental se valora conjuntamente con la declaración del funcionario policial experto anteriormente identificado, quien expone el resultado de una experticia practicada sobre el arma de fuego (revólver) incautada al acusado la noche del día 15 de abril de 2004.

5. OFICIO N° 9700-061-9832, de fecha 03-05-2005, suscrito por el Sub Comisario TSU GUSTAVO ADOLFO PEÑA SUÁREZ, Jefe de la Sub Delegación del CICPC San Cristóbal, dando cuenta a este Despacho Fiscal que, el arma de fuego incautada al imputado de autos fue denunciada por éste “… como ROBADA…”, en fecha 02-04-2004, iniciándose la Investigación N° H – 079.081, por uno de los Delitos Contra la Propiedad; y que “…luego en fecha 11-04-2004, con esa misma arma de fuego según consta en la experticia 1597 de fecha 22-04-2005, fue utilizada para quitarle la vida al hoy interfecto GUILLERMO ALEXANDER RAMÍREZ, y posteriormente en fecha 15-04-2005, funcionarios de la Policía Municipal detienen (sic) tanto al ciudadano antes mencionado como a dicho adolescente (JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA) quien aparece como presunto autor del domicilio…”.

La anterior documental corresponde a un oficio emanado por un despacho oficial, lo cual le acredita credibilidad, sin embargo durante el debate probatorio, la testimonial del funcionario suscribiente no fue recepcionada, por lo que el contenido de la misma no puede ser valorada amplia y suficientemente.

6. COPIA DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN, presentado por la Fiscalía Décimo Novena del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en once (11) folios, en el cual se imputa al adolescente JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA, la comisión del delito de ROBO, cometido conjuntamente con el imputado de autos LUIS JESÚS SALCEDO GELVEZ, el día a la hora y en el lugar, ya descritos.

Esta documental, sólo permite establecer la certeza de que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décimo Novena del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, instauro formal Acusación por ante el Juzgado competente en la materia, en contra del adolescente JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA, por la comisión del delito de ROBO, cometido conjuntamente con el imputado de autos LUIS JESÚS SALCEDO GELVEZ.

4.- De la participación de los acusados y su responsabilidad

Conforme al análisis realizado de los diversos medios probatorios recepcionados durante la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal observa que en el presente caso nos encontramos en presencia de dos situaciones ocurridas en circunstancias de modo, tiempo y lugar, totalmente distintas, por lo que en atención a la aplicación del criterio de la sana crítica, previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se han estudiado los diferentes elementos de prueba presentados por las partes, concatenando los mismos y valorándolos adecuadamente, encontrándose lo siguiente:
Al analizar los diferentes elementos probatorios evacuados durante la audiencia de juicio oral y público, encuentra esta Juzgadora que en el presente caso se encuentra suficientemente probada la ejecución de un hecho punible, el cual se subsume dentro de lo previsto en el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, por cuanto, con fundamento en las declaraciones de los ciudadanos MARIO DE JESUS ROMERO y LEWIS RODRIGO REYES NIETO, ellos fueron víctimas del acto criminoso efectuado el día 15 de abril de 2004, aproximadamente entre las 8:30 y 9:30 de la noche, cuando ambos se encontraban frente a la casa de un familiar (tía) ubicada en la calle 7 Barrio Lourdes de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Siendo las víctimas obligadas a entregar sus pertenencias, para lo cual los del autores del hecho en el acto de apoderarse de las mismas, ejercieron en su contra acciones que se destacan como el uso de la violencia y de la amenaza para cometer el hecho, para llevarse lo sustraído. Lo cual, en el presente caso, se hizo con la utilización de un arma de fuego (revólver) por parte de uno de los actores del hecho. De esta circunstancia da testimonio el ciudadano ARMANDO REYES CADENA, quien ese día y hora se percató de los acontecimientos cuando se encontraba en su vehículo a una distancia aproximada de veinte metros.
Asimismo, con fundamento en las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, se observa la participación de un menor de edad, que fue identificado como JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA, quien declaró en la audiencia de juicio, pero cuyo testimonio no fue considerado como válido por esta Juzgadora, tal como ha quedado expuesto anteriormente. Conforme exponen los funcionarios policiales MARCOS VEJAR y JEAN CARLOS GODOY DURAN, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, Estado Táchira, y quienes practicaron la detención tanto del menor de edad como del acusado, los cuales se encontraban juntos en ese momento, en una moto marca YAMAHA, Modelo Aprio, color verde, sin placas, serial motor 3K1-7426718, serial carrocería 41P7193797, que fue descrita por la víctima y el testigo declarante, y que posteriormente fue objeto de la EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE SERIALES N° 524, DE FECHA 16-04-2005, practicada por los Expertos KOSÉ PAULINO FERNÁNDEZ y LANDY ENRIQUE RODRÍGUEZ, cuyos seriales resultaron ser originales.
Con fundamento en lo anterior, observa el tribunal que la comisión del Robo se hizo con la colaboración de un adolescente, encontrando que tal circunstancia constituye el tipo penal previsto de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Además, para el momento de la detención del ciudadano LUIS JESÚS SALCEDO GELVES, tal como señalan las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, le fue encontrada en su poder un arma de fuego (revolver), el cual, conforme al testimonio del experto JULIO CESAR CONTRERAS PINTO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como de la Experticia de reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-134-LCT-1580 de fecha 21 de abril de 2005, y mediante la EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-134-LCT-1580, de fecha 21-04-2005, practicada por el mismo Experto se trata de un Revólver, marca Ranger, Calibre 38 Special, sin modelo aparente, fabricado en Argentina, serial 08734B ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos, presenta los dígitos 54, en su puente móvil; el cual tenía en su interior una provisión completa de seis (6) balas para arma de fuego, calibre 38 Special, marca Federales; tratándose de un arma que puede causar un daño material grave al ser humano, lo cual constituye otro ilícito penal autónomo denominado PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Quedando establecida con los órganos de prueba recepcionados en la audiencia la corporeidad material de los ilícitos penales anteriormente mencionados, sólo queda establecer la autoría y responsabilidad de los mismos.
En este sentido, las víctimas del hecho MARIO DE JESUS ROMERO y LEWIS RODRIGO REYES NIETO, identifican al acusado LUIS JESÚS SALCEDO GELVES, como la persona que mediante el uso de un arma de fuego (revólver) haciendo amenaza ostensible y cierta contra sus vidas e integridad física les conminó a entregar sus pertenencias consistentes en un dinero, unos anillos, un celular y un reloj, acompañado de un menor de edad, quien contribuyó al esfuerzo y resolución criminal del adulto actor, hoy enjuiciado. De este hecho, dió cuenta, con certeza y credibilidad, el ciudadano ARMANDO REYES CADENA, quien al desplazarse en su vehículo al notar los acontecimientos se detuvo y observó desde una distancia prudente para no arriesgarse a sí mismo.
Dentro de este contexto, las declaraciones de los funcionarios MARCOS VEJAR y JEAN CARLOS GODOY DURAN, señalan al acusado LUIS JESÚS SALCEDO GELVES, como la persona que el día 15 de abril de 2004 fue detenido en compañía de un menor de edad cuyo nombre es JHON ALEJANDRO CORDOBA CADENA, encontrándosele en su poder un arma de fuego (revólver) con provisión completa de seis (06) balas. También, al menor le fueron encontradas las pertenencias robadas y que fueron avaluadas posteriormente, conforme AVALÚO N° 9700-061-ST-517, de fecha 18-04-2005, practicado y ratificado por el Detective RAMON ELADIO FERREIRA, y que consistían en: tres (03) relojes, marcas CASIO, CITIZEN, CUART y SOHO, valorados en la suma de 3, 5 y 5 mil bolívares, respectivamente, para un total de Bs.13.000, oo.
Con todos estos elementos, encuentra esta Juzgadora que la autoría y responsabilidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se encuentra plenamente establecida, encontrándose que el acusado LUIS JESÚS SALCEDO GELVES, plenamente identificado, es el responsable de los hechos punibles cometidos en perjuicio de WILMER HUMBERTO RINCON VILLANUEVA, LEWIS RODRIGO REYES NIETO y MARIO DE JESUS ROMERO, por lo que en su contra es pertinente emitir una Sentencia Condenatoria, como en efecto se hace, y así se decide.-

5.- De la pena aplicable

Conforme al análisis de la presente causa, esta Juzgadora encuentra que los hechos imputados por los cuales encuentra pertinente condenar al acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del orden público; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación todos con el artículo 87 y 77 ordinal 12 ambos del Código Penal.
En este orden de ideas, se ha de considerar que en cuanto al delito de Robo Agravado el mismo prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio. Además, se debe estimar la pena prevista para el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, el cual prevé una penalidad que va de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y también, la penalidad prevista para el delito de Uso de Adolescente para delinquir, el cual se sanciona con prisión de uno (1) a tres (3) años.
De acuerdo a lo estipulado en el Artículo 37 del Código Penal, cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista en el tipo, EN SU TÉRMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente. En el presente caso, se ha de considerar la agravante genérica prevista en el Artículo 77, ordinal 12 del Código Penal, por cuanto los sujetos agentes se aprovechaban de la noche para cometer los hechos punibles descritos.
También debe considerarse, en este caso lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Penal el cual expone que al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta bolívares de multa.
En virtud de la dosimetría aplicada se establece la siguiente pena: El acusado JESUS SALCEDO GELVES deberá cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como también se le condena a sufrir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-




6.- Las Costas

Se exonera del pago de costas procesales al acusado JESUS SALCEDO GELVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-V-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado JESUS SALCEDO GELVES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12-11-82, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.539.687, de 22 años de edad, hijo de Olga Gelvez (v) y Luis Salcedo (v), soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Madre Juana, parte alta, vereda 3, casa N° 3 – 82, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3417959, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el Artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de RINCON VILLANUEVA WILMER HUMBERTO, REYES NIETO LEWIS RODRIGO y ROMERO MARIO DE JESUS; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación todos con el Artículo 87 y 77 ordinal 12 ambos del Código y se condena al acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como también lo condena a sufrir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado JESUS SALCEDO GELVES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.






ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO






ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS.
SECRETARIA



CAUSA Nº 5JU-1101/05