REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, 19 de Enero de 2006
194 ° y 146 °
Visto el escrito presentado por la Abogada Defensora DORA LUISA PECORI, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante el cual solicita el cese de la medida impuesta a la Defendida YELITZE ISLEY PÉREZ SAYAGO, en fecha 05 de Diciembre de 2001, por este Tribunal, este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:
- I -
Que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control, en auto de fecha 13 de Noviembre de 2001, resolvió: Calificar la Flagrancia y Otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a YELITZE ISLEY PÉREZ SAYAGO, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 24-04-1.979, de 26 años de edad, soltera, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de profesión Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.179.762, hija de Dilcia Lourdes Sayazo Sánchez (v) y de Gustavo Pérez Jaimes García (v), residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle 11, parte alta, casa número 6-25, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil uno (2001) este Tribunal le dió entrada a la causa proveniente del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, y una vez avocado al conocimiento de la misma se fijó Audiencia de Juicio Oral y Público para el 22 de Enero de 2002. Actualmente tiene fijado Audiencia de Juicio Oral y Público para el día Martes 02 de Mayo de 2006 a las nueve (09:00) horas de la mañana.
Corre inserto en el folio doscientos dieciséis (216) Oficio N° ALG-083/06, de fecha 14 de Enero de 2006, donde consta el cumplimiento de las presentaciones realizadas por la mencionada ciudadana ante el Tribunal Noveno de Control, cada ocho (08) días a partir del cinco (05) de Diciembre de 2001 y hasta la presente fecha.
- II -
Es considerando a seguir por esta Juzgadora el respeto al derecho que tiene todo ser humano a desarrollarse como persona, tal como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, es deber de los órganos del Poder Público garantizar el goce y el ejercicio pleno de esos derechos, por lo cual, toda medida de coerción debe ser tenida en cuenta no como una limitante de ese desarrollo, sino como una garantía que permita asegurar la realización del proceso como única alternativa válida para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto implica que las medidas de coerción sean proporcionales, no debiendo ser gravosas hasta el punto de convertirse en obstáculo al libre desenvolvimiento de la persona y al desarrollo que como ser humano tiene, considerándose el estudio y el trabajo como las únicas fuentes válidas para conseguirlo dentro de la sociedad.
Por este motivo, en el caso de autos, en razón de la entidad delictual atribuida al acusado, al principio de la proporcionalidad de las medidas que coarten o restrinjan el derecho a la libertad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del derecho natural al desarrollo de la personalidad, como fuente única del bienestar de los individuos, es que se acuerda ampliar el lapso de presentaciones a una vez cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la imputada YELITZE ISLEY PÉREZ SAYAGO de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: ACUERDA AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACIONES A UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a la ciudadana YELITZE ISLEY PÉREZ SAYAGO, Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 24-04-1.979, de 26 años de edad, soltera, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, de profesión Oficios del Hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.179.762, hija de Dilcia Lourdes Sayazo Sánchez (v) y de Gustavo Pérez Jaimes García (v), residenciada en el Barrio 23 de Enero, calle 11, parte alta, casa número 6-25, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al imputado y a las partes de la presente decisión.
ABG. GABRIELA CAROLINA AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS.
SECRETARIA
Causa 5JU-406-01