REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 16 de Enero de 2006
194 ° y 146 °

Visto el escrito presentado por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su carácter de FISCAL AUXILIAR adscrita a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Táchira, mediante el cual solicita SE ACUERDE IMPONER AL IMPUTADO GERARDO ANTONIO FILIPI SOLÓRZANO en la Causa Nº 5JU-893/04 una Medida de Coerción conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de responder adecuadamente a lo peticionado es pertinente realizar el siguiente análisis:
- I -
PRIMERO: En fecha 26 de Febrero de 2002, el Tribunal Tercero de Control, recibió las actuaciones provenientes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE LINDEROS, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, ACTIVIDADES DEGRADANTES DE SUELOS O SUBSUELOS, previstos y sancionados en los Artículos 473 del Código Penal y Artículos 43 y 42 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, en donde aparece como víctima el ciudadano HENRY PATIÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.106.606.

SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho que tienen todos los ciudadanos de acceder ante los órganos de la Administración de Justicia para hacer sus planteamientos y para actuar en defensa de la integralidad de sus derechos e intereses.

Tal derecho fundamental contempla, asimismo, la tutela judicial efectiva que ha de prestarse desde las distintas sedes judiciales, a los demás derechos que son inherentes a la condición humana de los justiciables.

En este sentido, se entiende que tal derecho, pertenece por igual a todos los ciudadanos, sin que puedan alegarse argumentos que en forma alguna discriminen su aplicabilidad e inmediatez. Todo ello derivado del dispositivo previsto en el artículo 21 del texto constitucional, el cual prevé la igualdad de todos los habitantes de la Nación venezolana.

Contempla, el Artículo 19 Ejusdem que todos los órganos que integran el Poder Público deben respetar y garantizar el ejercicio de los derechos que le corresponden a los ciudadanos, sean estos enunciados o no. Siendo ésta una obligación de inexcusable cumplimiento, estando obligados todos los Jueces a velar por la salvaguarda de los mismos, por cuanto sólo a través de esta garantía se mantiene la incolumidad del texto constitucional, a que se refiere el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo lo anterior, comporta para el Juez la obligación de tutelar los derechos de las partes que acuden dentro de los procesos judiciales de los cuales tienen conocimiento, y en este sentido, se asegura la materialización de la justicia, por oposición a la legalidad formalista, que entorpece la vigencia del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia.

Dentro de este contexto, los derechos de las víctimas han de ser amparados, en igualdad de condiciones a los derechos de las personas sometidas a proceso, con ello se hace exigible la norma constitucional prevista en el Artículo 30 de la Constitución que establece que “el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Siendo una carga del Estado venezolano que se ha de manifestar por la acción directa o indirecta de los órganos jurisdiccionales encargados de tutelar tal garantía de protección, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales” (Subrayado del Tribunal).

Tales argumentaciones permiten a esta Juzgadora apreciar la validez del pedimento Fiscal, que actúa en concordancia con los reiterados petitorios de la víctima en este caso, el ciudadano HENRY PATIÑO DÍAZ.

En atención a ello, y procediendo conforme a derecho se acuerda imponer al ciudadano GERARDO ANTONIO FILIPI SOLÓRZANO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5032.164, de oficio comerciante, de 44 años de edad, casado y residenciado en la Aldea Loma de Pío, 50 metros después de la Escuela Rural, dentro de la Poligonal del Parque Nacional Chorro El Indio del Estado Táchira, una Medida de Coerción de las previstas en el Artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el Artículo 257 consistente en la obligación de prestar CAUCIÓN ECONÓMICA, debiendo obligarse a presentar garantía real por el equivalente al monto en bolívares de CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro del Banco de Fomento Regional de Los Andes y no podrá ser utilizada sin autorización del Tribunal y como es preciso salvaguardar los derechos de la víctima, protegiendo las posibles resultas del proceso mismo, para garantizar la reparación del daño a la que tenga derecho, siendo éste uno de los objetivos del proceso penal, y en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda también el requerir del ciudadano GERARDO ANTONIO FILIPI SOLÓRZANO, una copia fotostática certificada del documento de adquisición del inmueble de su propiedad colindante con el del ciudadano HENRY PATIÑO DÍAZ . Así se decide.-

- II -
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: Se acuerda imponer al ciudadano GERARDO ANTONIO FILIPI SOLÓRZANO, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5032.164, de oficio comerciante, de 44 años de edad, casado y residenciado en la Aldea Loma de Pío, 50 metros después de la Escuela Rural, dentro de la Poligonal del Parque Nacional Chorro El Indio del Estado Táchira, una Medida de Coerción de las previstas en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 257 consistente en la obligación de prestar CAUCIÓN ECONÓMICA, debiendo obligarse a presentar garantía real por el equivalente al monto en bolívares de CIENTO OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorro del Banco de Fomento Regional de Los Andes y no podrá ser utilizada sin autorización del Tribunal y como es preciso salvaguardar los derechos de la víctima, protegiendo las posibles resultas del proceso mismo, para garantizar la reparación del daño a la que tenga derecho, siendo éste uno de los objetivos del proceso penal, y en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda también el requerir del ciudadano GERARDO ANTONIO FILIPI SOLÓRZANO, una copia fotostática certificada del documento de adquisición del inmueble de su propiedad colindante con el del ciudadano HENRY PATIÑO DÍAZ.
Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes y al imputado.




ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5JU-893-04