REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 16 de Enero de 2006
195 ° y 146 °


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal, Abogada Betsabe Murillo de Casique, en su carácter de defensora del acusado MALDONADO BERMUDEZ JORGE, en el cual ratifica la solicitud de libertad inmediata de su defendido; este órgano jurisdiccional conforme lo previsto en los Artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
En fecha 11 de Octubre de 2003, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en contra de los imputados JOHAN ALEXANDER RANGEL ROJAS y JORGE MALDONADO BERMUDEZ; el Juzgado referido, calificó la flagrancia en la aprehensión de dicho ciudadano, ordenando que la prosecución de la causa se siguiera por los tramites del Procedimiento Ordinario, decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.

Posteriormente, en fecha 25 de Noviembre de 2003, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación contra de los imputados JOHAN ALEXANDER RANGEL ROJAS y JORGE MALDONADO BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 2° del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 2° concatenado con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal, concatenado con la disposición de artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 primer aparte del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 segundo aparte del Código Penal.

En fecha 10 de febrero de 2005, se celebró por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público del acusado JOHAN ALEXANDER RANGEL ROJAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 2° del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 2° concatenado con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal, concatenado con la disposición de artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 primer aparte del Código Penal y del acusado JORGE MALDONADO BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 2° del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 2° concatenado con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal, concatenado con la disposición de artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 primer aparte del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 segundo aparte del Código Penal.

En fecha 03 de marzo de 2004, se recibieron las actuaciones en este despacho y una vez avocado al conocimiento de la causa, fijó Sorteo de Escabinos para el día 11 de marzo de 2005, quedando debidamente constituido en fecha 02 de febrero de 2005, fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 18 de marzo de 2005.

En fecha 18 de mayo de 2005 por auto el Tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia de juicio oral y público para el día 12 de julio de 2005, fecha en la cual no se celebró la audiencia de juicio oral y público en razón de que no se libró la correspondiente boleta de citación al co-defensor José Agustín Sánchez Chaustre, fijándose nueva oportunidad para el día 15 de septiembre de 2005, fecha en la cual no se realizó la audiencia en razón de que no fueron libradas las correspondientes boletas de citación con la debida anticipación, ante el debido acatamiento de la Resolución 302, fijándose nueva oportunidad para el día 28 de noviembre de 2005, fecha en la cual no se realizó en razón de que no compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el co-defensor Abogado José Agustín Sánchez, ni todos lo órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 20 de enero de 2006 a las 11:00 de la mañana.

-II-

Del contenido del primer aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Por ello, como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de Diciembre de 2002, con ponencia del referido Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de Abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automática e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

Empero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una Medida de Coerción Personal; en los casos siguientes:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentando en decisión Nro. 114 de fecha 06 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prorroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y en el último aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado JORGE MALDONADO BERMUDEZ durante el presente proceso, el cual se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de éste.
De la revisión de las actuaciones que informan la presente causa se aprecia cómo desde el día once (11) de Octubre del año dos mil tres (2003), fecha de aprehensión, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso mayor de dos (2) años, es decir, se traspasó el lapso fijado por el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como límite para toda Medida de Coerción Personal.

Al respecto, considera pertinente quien aquí juzga transcribir en primer lugar el contenido del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
”Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

A su vez, el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:
”Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una Medida de Coerción Personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Conforme a lo establecido por la jurisprudencia la anterior norma es precisa ya que no prevé el cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las Medidas de Coerción Personal decretadas.

Debiendo entenderse etimológicamente por Medidas de Coerción Personal, no sólo la Privación de Libertad Personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del Artículo 44 constitucional.

En el caso de autos se aprecia que ha transcurrido un lapso mayor de dos (2) años, no constando al tribunal que dicho tiempo sea imputable al acusado.

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, sin embargo se hace necesario reconocer que dada la cualidad pluriofensiva de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 2° del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 2° concatenado con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal, concatenado con la disposición de artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 primer aparte del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 segundo aparte del Código Penal que le son imputados al acusado, es necesario resguardar el proceso dentro del cual se va juzgar su responsabilidad, en el Juicio Oral y Público, por cuanto esta constituye la única alternativa jurídica viable para descubrir la verdad e impartir justicia. Por ello, se acuerda otorgar al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 en concordancia con el Artículo 258 del Código Procesal Penal, para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición del salir del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; 5) Presentar dos Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de Noventa (90) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente;
5.1.- Constancia de trabajo vigente;
5.2.- Balance Personal debidamente visado, con sueldo no inferior a 90 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público Colegiado, con los respectivos soportes;
5.3.- Constancia de Residencia, otorgada por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura Civil del Municipio que corresponda;
5.4.- Copia de la Cédula de Identidad ampliada;
6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo esto porque es necesario para asegurar la realización del proceso, única vía prevista por la Ley para la Administración de la Justicia.
Una vez cumplidos los requisitos previos relativos a los fiadores, notificado de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar que le fuera otorgada. Así se decide.-

-III-

Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

ÚNICO: SE OTORGA Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 en concordancia con el Artículo 258 del Código Procesal Penal, al acusado JORGE MALDONADO BERMUDEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 24 de Octubre de 1983, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.384.607, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luz Marina Bermúdez (v) y Jorge Maldonado Bermúdez (v), residenciado en el Barrio Guzmán, calle 1, a una cuadra de la Cancha Deportiva del Barrio Guzmán, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 2° del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 2° concatenado con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal, concatenado con la disposición de artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 primer aparte del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 segundo aparte del Código Penal; para lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (O8) días por ante este Juzgado, y las veces que le sea exigido por este Tribunal a los fines de asegurar la realización del proceso que se sigue en su contra; 2) Prohibición del salir del Estado Táchira; 3) Someterse a la vigilancia y cuidado de la Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira; 4) No incurrir en otros hechos punibles sean delitos o faltas; 5) Presentar dos Fiadores, quienes deberán comprometerse a presentar al acusado por ante este Juzgado, debiendo cancelar una cantidad en efectivo equivalente en bolívares a la cantidad de Noventa (90) Unidades Tributarias en caso de fuga u ocultamiento del acusado, y quienes deberán presentar como requisitos previos a la firma del compromiso de Fianza, lo siguiente;
5.1.- Constancia de trabajo vigente;
5.2.- Balance Personal debidamente visado, con sueldo no inferior a 90 unidades tributarias, suscrito por un Contador Público Colegiado, con los respectivos soportes;
5.3.- Constancia de Residencia, otorgada por la Asociación de Vecinos y certificada por la Prefectura Civil del Municipio que corresponda;
5.4.- Copia de la Cédula de Identidad ampliada;
6) Firmar del acta de compromiso a que se refiere el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez cumplidos los requisitos previos relativos a los fiadores, notificado de la presente resolución, y firmada el acta respectiva en donde deberá dejar constancia exacta y veraz de la dirección de su domicilio y residencia, se librará la Boleta de Excarcelación respectiva, en atención a la Medida Cautelar que le fuera otorgada.

Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal y al defensor. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.

Déjese copia debidamente certificada del presente auto, notifíquese a las partes, y líbrese boleta de traslado para notificar al acusado.



ABG. GABRIELA CAROLINA AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA Nº 5JM-887/05