REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
San Cristóbal, Martes 10 de Enero de 2006
194 ° y 146 °
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
En fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y signándola con la nomenclatura de este despacho bajo el Nro. 5JU-1149/05, causa esta seguida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra del ciudadano JHONNY ROMERO GUEVARA, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-11-1985, soltero, con residencia en Vera Cruz, vía principal de Santa Ana del Táchira, casa N° 159, Municipio Córdoba, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el Artículo 333 del Código Penal. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2005 y la exposición realizada oralmente por el Abogado YEANCARLOS VINCI en la audiencia, los hechos objeto del proceso consisten en que: siendo el día trece (13) de Agosto del año dos mil cinco (2005), aproximadamente a las 05:45 horas de la mañana, el Funcionario C/2do (GN) Tapias Prieto Luis Eduardo, CI. V- 08.991.289, adscritos a la Unidad Especial de Orden Interno del CORE 1, Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose en funciones de servicio, específicamente en punto móvil instalado en el sector el terminal, observó aproximarse un vehículo taxi, por lo que le informó a su conductor, que se estacionara a la derecha y procedió a pedir la documentación a la persona que iba como pasajero, este le entregó al funcionario de la Guardia Nacional un comprobante de Cédula de Identidad a nombre de GELVEZ RANGEL JOSÉ MOROXO, N° 13.149.898, expedido en fecha 17-03-2003 el funcionario actuante notó que la persona que presentó este comprobante de cédula demostraba una edad mucho menor a la que decía el comprobante por tal motivo le hizo una serie de preguntas tales como, fecha y lugar de nacimiento, edad y allí se pudo verificar que el comprobante no le pertenecía, en consecuencia el sujeto aportó sus verdaderos datos personales siendo identificado como JHONNY ROMERO GUEVARA.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación del Ministerio Público formalizó el acto conclusivo de acusación penal contra el ciudadano JHONNY ROMERO GUEVARA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el Artículo 333 del Código Penal. El Fiscal explanó los fundamentos de imputación y ofreció de manera detallada los medios de pruebas descritos en el escrito de acusación, solicitó que la acusación penal y los medios de pruebas se admitan a los fines de dar inicio al enjuiciamiento penal.
La defensa hizo del conocimiento del Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al imputado JHONNY ROMERO GUEVARA del precepto contenido en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que la declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, igualmente del contenido, naturaleza y efectos de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal (Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio), y del proceso especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al imputado quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
En consecuencia, el ciudadano JHONNY ROMERO GUEVARA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del alcance y naturaleza de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de juramento, de apremio y coacción, admitió los hechos en la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada el día trece (13) de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Al respecto, la Fiscalía del Ministerio Público no presentó ninguna objeción.
-III-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JHONNY ROMERO GUEVARA por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Pruebas Testimoniales:
1. Declaración del funcionario C/2do (GN) Tapias Prieto Luis Eduardo, CIV- 08.991.289, adscritos a la unidad especial de orden interno del CORE 01, Guardia Nacional de Venezuela, encargado de ejecutar la detención preventiva del imputado aquí acusado y recolectar el comprobante de cédula utilizado por el mismo para identificarse.
2. Declaración de Maldonado Villamizar Víctor Zenón, CIV- 22.640.739, domiciliado en el Barrio Marco Tulio Rancel, vereda principal, calle María Elena de Moros, casa 2-26, San Cristóbal, conductor del vehículo taxi en que se transportaba el imputado de autos el día de los hechos.
3. Declaración del funcionario experto Dtve. Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Laboratorio Criminalístico toxicológico del CICPC, encargado de practicar la experticia de autenticidad y falsedad N° 3274 del 24-08-05, sobre el comprobante de cédula de identidad incautado
DOCUMENTALES:
Resultado de La experticia de Autenticidad o Falsedad N° 3174 del 24-08-05, suscrita por el funcionario experto Dtve. Jhon Jairo Jaimes, adscrito al Laboratorio Criminalístico toxicológico del CICPC, practicada sobre la evidencia incautada, en donde reconcluye que se trata de un instrumento auténtico.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada, ya que el ciudadano JHONY ROMERO GUEVARA, Usó un documento verdadero falsamente atribuido.
En consecuencia se admitió totalmente la acusación, y así se decidió.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos como prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Y así se decidió.
-c-
De la solicitud de la defensa
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el Juez sea competente y proceda su aplicación como son:
1.- Que la causa se tramite por vía del procedimiento abreviado.
2.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez presentada la acusación y fijados los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con la calificación jurídica definitiva.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, numeral 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación presentada y admitida en Juicio Oral y Público, y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Juicio, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia, instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto de proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena...” (Resaltado propio)”.
Por consiguiente, se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente de los hechos endilgados, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del Procedimiento Abreviado; con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del Artículo 376 del Código Procesal Penal. Y así se decide.
-IV-
DE LA PENA
Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR al acusado de la forma siguiente:
La comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el Artículo 333 del Código Penal, establece una pena de UNO (01) a TRES (03) meses de prisión. En cuanto a la aplicación de la pena se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; sin embargo, considera el Tribunal, que para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos, sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, el Artículo 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena, sin embargo ese mismo dispositivo establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de UN (01) MES DE PRISIÓN. Así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se exime al sentenciado al pago de las costas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se CONDENA a JHONNY ROMERO GUEVARA venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 22-11-1985, soltero, con residencia en Vera Cruz, vía principal de Santa Ana del Táchira, casa N° 159, Municipio Córdoba, Estado Táchira; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el Artículo 333 del Código Penal en perjuicio de La Fé Pública y por aplicación del procedimiento por admisión de hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone la pena de UN (01) MES DE PRISIÓN, así como también lo condena a sufrir las penas accesorias tipificadas en el Artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exime al sentenciado al pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se Niega la solicitud de la Defensa referida a la libertad plena, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, otorgada en este Tribunal en fecha 23-11-2.005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.
ABG. GABRIELA C. AMBROSETTI A.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
5JU-1149-05