REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Causa Nº 4JU-979-05




Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA


Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ


Acusador: FISCALIA ÚNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Imputados: LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HAIMAR RAMON PINTO RAMIREZ.


Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR.


Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO


Defensores: LEONARDO COLMENARES Y ROSSILSE OMAÑA


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en fechas 02, 13, y 19 de diciembre de 2005, en contra de los acusados LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HAIMAR RAMON PINTO RAMIREZ, en los términos que se expresan a continuación:



DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU- 979-05, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JACSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de agosto de 1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Leopoldina Avellaneda Mejias (v) y Luis Emiro Mejías Monsalve (v), titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.078, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar Avenida Rómulo Gallegos, en la Carnicería La Victoria, San Cristóbal, Estado Táchira.

HAIMAR RAMON PINTO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 10 de noviembre de 1963, de 42 años de edad, hijo de Ramón Pinto (v) y Eloisa Ramírez (f), titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.014, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Coloradas, Parcela Virgen de Chiquinquirá, después del Piñal, Estado Táchira.

LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de diciembre de 1980, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.693.930, hijo de Luis Armando Vivas (v) y Socorro Miranda Acevedo (f), residenciado en San Antonio del Táchira, Sector Pinto Salinas, casa N° 5-07, al lado de Tabaquería Gato Negro del Estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra los ciudadanos JACSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA, HAIMAR RAMON PINTO RAMIREZ y LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada Ley, ahora artículo 31 de la nueva ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, por lo que pide sea admitida dicha acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser este hecho seguido por el procedimiento abreviado, y en definitiva se dicte en contra de los mismos una sentencia condenatoria. Solicita la confiscación del vehículo en le que transportaba la droga, igualmente pide la perdida de todos los bienes muebles e inmuebles de los acusados, por existir la presunción que los mismos sean provenientes del ilícito imputado.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 06 de abril de 2005, siendo aproximadamente las tres y veinte de la tarde, los funcionarios militares González Rueda Francisco, Coronado Delgado David, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, se encontraban de Servicio en el Punto de Control Fijo de la Alcabala la Pedrera, cuando observaron arribar en el Sentido San Cristóbal-La Pedrera, un vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Sedan, Placas: AT647C, Color Azul, Modelo Caprice, Clase Automóvil, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1N69G95180793, Serial de Motor 195180793, indicándole a la persona que lo conducía que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de efectuar un chequeo de este vehículo. Refieren los funcionarios que procedieron a abordar la unidad y le preguntaron al conductor sobre le lugar de procedencia y ruta a cubrir, este puso de manifiesto cierto nerviosismo, los ocupantes del vehículo quedaron identificados como VIVAS MIRANDA LUIS ARMANDO, PINTO RAMIREZ HARMAN RAMON, MEJIAS AVELLANEDA JECSON RICARDO, indicándoles los funcionarios que movilizara el vehículo hasta el sitio donde se encuentra la fosa, para efectuarle una requisa minuciosa, y al chequear el citado vehículo por la parte de abajo, observaron que los tronillos que sostienen el tanque de la gasolina habían sido removidos, procediendo a sacar la gasolina que contenía el tanque, señalan los funcionarios que luego de esto procedieron a bajar el tanque en cuestión en presencia de los ocupantes del vehículo antes identificados y de los ciudadanos que prestaron su colaboración como testigos presénciales en el procedimiento quienes quedaron identificados como José Luis Márquez Méndez y Omar Allende Sánchez Cáceres, una vez bajado el tanque se pudo observar que en la parte de arriba del mismo, donde hace encaje con el piso del maletero, la existencia de dos cortes en forma rectangular, uno al lado izquierdo y otro al lado derecho pagados con hueso duro y que al momento en que se les introdujo un objeto punzo penetrante (punzón) y al ser retirado emano un olor fuerte y penetrante, procediendo en consecuencia a quitar las dos laminas metálicas que cubrían los dos cortes, quedando dos huecos de forma rectangular en el tanque y en el hueco del lado izquierdo se observo un saco de material sintético, de color blanco, y un short tipo bermuda de color negro, observando que del lado de esto se encontraba en forma oculta unos envoltorios en forma rectangular, envueltos en cinta adhesiva de color marrón y papel envoplas transparente, contentivos de ocho (08) envoltorios, luego al chequear el hueco del lado derecho se encontraron otros envoltorios rectangulares forrados con cinta adhesiva de color azul, rojo y amarillo, envueltos también en papel envoplas transparente, que arrojan un total de dieciséis (16) envoltorios mas, para un total general de veinticuatro (24) envoltorios de forma rectangular, contentivos todos de presunta droga.

Es así que a la sustancia incautada le practican prueba de ensayo, orientación y pesaje, cuyo resultado se plasma en la experticia Nº CG-COLC-LR1-DIR-DQ-2005/053, donde la experto deja constancia que la droga incautada consiste en veinticuatro (24) envoltorios elaborados en material plástico adhesivo (papel contac) que dieron POSITIVO para COCAINA, con un peso bruto de VEINTICUATRO (24) KILOS CON NOVENTA Y OCHO (98) GRAMOS.

Realizan experticia de vehículo Nº 461, practicado a un vehículo Marca Chevrolet, Tipo: Sedan, Placas: AT647C, Color Azul, Modelo Caprice, Clase Automóvil, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1N69G95180793, Serial de Motor 195180793, concluye el funcionario que el Serial de Carrocería (Chasis) se encuentra DEVASTADO TOTALMENTE, el Serial de Motor es FALSO y el Serial (Placa Vin) también es falso.

Experticia química Nº 538, suscrita por la experto María Lourdes Herrera Sánchez, practicada a la Droga incautada en el referido procedimiento, dando como resultado según la prueba confirmatoria y de acuerdo a las conclusiones que es COCAINA BASE LIBRE, con un porcentaje de pureza de 65,35%.

Experticia grafotécnica Nº 386, practicada a tres (03) documentos de identidad, de los denominados CEDULAS DE IDENTIDAD, pertenecientes a los ciudadanos LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, HARMAN RAMON PINTO RAMIREZ y JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA, se concluyo con base a los estudios técnicos realizados al material dichos documentos son ORIGINALES.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en el juicio oral y público que se inició el día 02 de diciembre de 2005, la defensora del ciudadano LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, representada por la abogada ROSALBA GRANADOS, manifestó haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

En cuanto a la defensa de los imputados HEIMAR RAMON PINTO, y JECSON RICARDO MEJIAS, representada por los Defensores Públicos Penales, abogados Leonardo Colmenares, y Rossilse Omaña Vargas realizan sus alegatos de apertura a juicio, señalando que a lo largo del juicio demostrarán la inocencias de sus defendidos respectivamente, y dado que el co-imputado LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, se va a acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicitan que una vez impuesto de la sentencia, sea admitido como testigo, así como los testimonios de los ciudadanos Isabel Mejías, Yolanda Vivas, Leopoldina Avellaneda, Luis Mejías, Paulo Arias, y Luis Armando Vivas Miranda, señalando su necesidad y pertinencia.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a los imputados LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, HEIMAR RAMON PINTO, JECSON RICARDO MEJIAS, por los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada Ley, ahora artículo 31 de la nueva ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, LA ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como las pruebas solicitadas por la defensa, entre ellas la declaración del co-imputado Luis Armando Vivas Miranda.
El Tribunal, procede a imponer a los acusados LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, HEIMAR RAMON PINTO y JECSON RICARDO MEJIAS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, procedimiento este último al cual pueden acogerse en virtud del hecho que se les imputa, acto seguido los imputados libre de prisión y apremio y sin juramento alguno manifestaron que si deseaba declarar, y dado lo manifestado por la defensa de que el acusado LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, va a admitir los hechos que se le imputan, para la imposición inmediata de la pena, considera que no es necesario tomar esta por separado, y en primer lugar concediéndole el derecho de palabra a este acusado, quien realizó una exposición sobre los hechos y por último admite los hechos y pide la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal referente a la solicitud del acusado LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA y su defensora de aplicar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó las siguientes consideraciones: 01.) La presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 02.) El Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 03.) El acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y de las consecuencias jurídicas, de forma libre manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de pena, y 04.) En las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable penalmente del delito que se les imputa. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos jurídicos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara no haber lugar al debate contradictorio en lo que respecta al mismo, procediendo a considerar lo siguiente: A).-Al ciudadano LUIS ARMANDO VIVAS MORENO, identificado en autos, se le imputa la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada Ley, ahora artículo 31 de la nueva ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y ALTERACION SE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, pero por aplicación de la Ley que más le favorece, siendo la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en su artículo 31, en donde se establece una pena de ocho a diez años de prisión, debiendo aplicarse en su término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, es decir, en Nueve Años de Prisión. En cuanto al delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre le Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es la de Dos a Cuatro Años de Prisión, que en su término medio resulta la de Tres Años de Prisión. Al aplicar la concurrencia real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal, resulta la de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acogido a la admisión de los hechos, el Tribunal le beneficia con una rebaja de 1/3, debido a que se trata de un delito previsto en la nueva Ley de drogas, siendo este el término máximo de rebaja permitido por el legislador. En consecuencia la pena se ve reducida a Seis Años y Ocho Meses de Prisión. Pero dado que el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece igualmente que no se podrá rebajar en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite inferior, y siendo en consecuencia el límite inferior del delito de mayor gravedad como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE DROGAS, el de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, es esta la pena que en definitiva se le impone a LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA. Y así se decide. B) Se condena al acusado a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. C) Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de dictar el correspondiente fallo, son escuchados los acusados HEIMAR RAMOS PINTO y JECSON RICARDO MEJIAS, y es abierto el debate oral y público en cuanto a sus personas, y es su resultado el que este Sentenciador pasa a determinar en el siguiente considerando.


LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como se dijo anteriormente una vez abierto el debate oral y público, resuelta la solicitud de admisión de hechos para la imposición de la pena por parte del acusado LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, el ciudadano Juez procede a tomar las declaraciones de los acusados HEIMAR RAMON PINTO y JECSON RICARDO MEJIAS, pues ya los mismos habían sido impuestos del precepto constitucional, libre de prisión y apremio, manifestaron querer declarar, por lo que se procedió a tomar las mismas en forma separada, quedando en la sala HEIMAR RAMON PINTO, quien expuso que él estaba en la parcela cuando llamó a Jecson Ricardo para que lo buscara para ir a un local a Abejales, al otro día salieron a la carretera a esperar un carro para trasladarse, cuando pasaba el Señor Vivas en un carro libre, sacaron la mano paró se montaron y en la pedrera le revisaron el carro y le consiguieron una droga.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que el vive en Coloradas, en una parcela de nombre “Virgen de Chiquinquirá”, la cual esta pagando, el dueño se llama Carlos Mario Medina, tiene dos hectáreas, cría cochinos y compra ganados, no es mucho lo que se compra, se vende en el Milagro y aquí en San Cristóbal, en las pesas, a Jecson lo conoce como desde hace dieciséis años, y trabajaban desde hace dos años, comprando y vendiendo ganado, Jecson vive por la Víctoria y tiene familia aquí en San Cristóbal, él lo llamo dos días antes que los detuvieran, le dijo que se subiera para la parcela para hablar del negocio de la carnicería en Abejales, le dijo que el papá de él había hablado con el señor Pablo Arias, se vino para su parcela y al otro día salieron como a las diez a diez y media de la mañana, ellos no tienen carro, el ganado se traslada en una camioneta de la mamá de Jecson, estaban esperando la buseta, y como habían parado ya dos busetas llenas, iba pasando el carro y como llevaba el aviso de taxi lo pararon, se montaron el señor les preguntó que para donde iban le dijeron que para Abejales y el dijo que iba para Barinas, que los dejaba en la entrada y que le dieran para el fresco, el carro no llevaba el aviso, solo las placas de taxi, nunca antes había visto al señor del taxi, cuando los paran en Peracal, el señor chofer se puso como nervioso, estaban como a ocho metros, le dijeron a los funcionarios que eran pasajeros, pero ellos les dijeron que porque habían conseguido eso les tenían que seguir un proceso, y por eso se quedaron presos todos tres, el señor les dijo que los soltaran pero los guardias dijeron que no, cuando se montaron en el vehículo estaba el señor Darío y otro, el señor Darío trabaja en la quesera.
A preguntas del defensor Leonardo Colmenares contestó, que el taxi apareció de diez y media a once, tenían apuro porque el señor Pablo quedó en esperarlos hasta las once y media, al salir a la carretera casi todos los que viven por ahí sacan la mano a los carros que pasan para que los lleven, porque es difícil el transporte, él nunca ha sabido lo que es droga, al señor Luis Armando Vivas no lo conocía, a la mamá de Jecsón la conoce desde hace muchos años, él se dedicó a comprar ganado “Toros, vacas, becerros”, en ganado tiene seis a siete reses, no tiene capacidad económica para tener un vehículo.
A preguntas del Tribunal expuso que al señor Antonio Cáceres le ha comprado ganado, vive cerca de su parcela en La Coloradas, a uno que le dicen Juan Topocho, se llama Carlos Arcila, vive en Cayo Balsa, yendo para la Victoria, Clímaco Pabón, el que hace más que todo los negocios de compra de ganado es Jecson, él nunca ha tenido carro, tiene en la parcela una cochinera.

Concluida la declaración del acusado es retirado de la sala y conducido a esta el acusado JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA, quien libre de prisión y juramento expuso, que trabaja como comerciante, en ganadería y carnes, hace dos meses tenía planes de montar una carnicería, donde su mamá le iba a prestar los aparatos para trabajar, el señor Ramón es su conocido y de su familia, su padre conoce al señor Pablo Arias y le comentó que tenía un local bueno en Abejales para montar una carnicería, el señor Ramón lo llamó y se fue para Abejales con su papá, llegó a su finca, y mutuamente le colaboraba comprando ganado y le dijo “señor Ramón hay un señor en Abejales que tiene un local” y le dijo que fueran a verlo, al otro día se fueron para allá porque el señor los esperaba entre las once y media a doce, estaban esperando la buseta e iba pasando el taxi, sacaron la mano, le dijeron que los llevará para Abejales, dijo que iba para Barinas y que los dejaba en la entrada le dijeron que sí, los montaron y en la alcabala los pararon, pasaron el carro a la fosa y consiguieron eso, ellos no tienen nada que ver con eso, son inocentes, él es trabajador.
A preguntas del Representante Fiscal expuso, que tenía dos meses de estar en San Cristóbal, pero su mamá y su hermana viven en la Victoria, él trabajo con ganado, su mamá tiene una carnicería, también él trabaja con el señor Ramón, comprando ganado y cochinos, él aportaba su conocimiento en cuanto al ganado, Ramón daba el dinero, y de acuerdo a la ganancia se repartía el dinero, el día lunes fue cuando lo llamó y le dijo del negocio, en horas de la tarde llegó a la finca, el martes estuvo ahí todo el día colaborando y el día miércoles fueron a Abejales para ver el local, para montar una carnicería, su mamá le iba a prestar los aparatos, él no tiene carro, para Abejales se iban en buseta, como no pasaba y al pasar el taxi lo pararon, es común en esa vía el pedir la cola o parar el carro que pase, él utilizaba la camioneta de su mamá para llevar el ganado, el muchacho cuando le mandaron a pasar el vehículo se puso nervioso, a ellos no los dejaron acercar, le preguntaron que de donde venía el y dijo que de El Piñal y a ellos y le dijimos que de la Victoria.
A preguntas de la defensora Rossilse Omaña expuso, que el conductor del taxi estaba nervioso, y los mismos guardias decían, con el señor Pinto trabaja desde hace dos años y medio, pero de conocerlo tiene como quince años de conocerlo, toda la vida ha trabajado con ganado, hablo con el señor Pablo Arias para hacer la contratación del local para montar la carnicería, al momento de parar el vehículo estaba la señora que trabaja en la parcela del señor Pinto y un muchacho que trabaja en la quesera, el local que iba alquilar esta ubicado en Abejales.
A preguntas del defensor Leonardo Colmenares expuso, que iban a buscar un transporte público para que los llevara a Abejales, él es quien conoce de ganado, el señor Pinto no es muy adinerado, es muy sencillo, no tiene carro, él tampoco, maneja la camioneta de su mamá, nunca ha consumido droga, en el momento de los hechos no se puso nervioso, él nunca había visto al señor del taxi, las guías de compra de ganado salían a su nombre, se le compraba ganado a la señora María Posoni, al hijo del finado Bustamante, al señor Vicente Araujo, al señor Pablo Arias, su mamá tiene una carnicería llamada Isamar en la Victoria, Estado Apure.
A preguntas del tribunal respondió, que el ganado en la camioneta se trae suelto, la camioneta es Ford F-100, con jaula de color Negro, las paletas son expedidas en Sasa, la Victoria, Estado Apure, también ha comprado en Las Moras, y las guías se expiden en Guasdualito.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia oral y pública del día 02 de diciembre de 2005:

1.-Testimonial del ciudadano LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, quien previo el juramento de Ley, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 16.693.930, comerciante, San Antonio, Estado Táchira, seguidamente expuso, que se encontraba en su carro, trabajaba pirateando para Cúcuta, como se encontraba mal, pues tiene una colostomía, se presto para llevar eso, y los señores que están en la Sala de Audiencia no tienen nada que ver, son inocentes, pide que les colaboren a estos señores.

A preguntas de la Representante Fiscal contestó que vive en Pinto Salinas, en San Antonio del Táchira, el carro era suyo, él lo estaba pagando, el negocio se lo presentaron en el Terminal de San Cristóbal, dijo que sí, se llevaron el carro y le pusieron eso, eso fue como a las cuatro de la mañana, se lo entregaron a las dos horas, no le dijeron donde estaban, le dijeron que el carro lo tenía que llevar a Barinas y que por la autopista lo iban a parar unas personas que le entregara el carro, ese día él salio como a las ocho de la mañana, se fue normal, en la carretera fue que vio a los señores que sacaron la mano, y para sentirse más tranquilo los monto, pero no sabía que en la alcabala iban a conseguir eso, a ellos nunca los había visto, los iba a llevar hasta Abejales, no les cobro nada, en la Pedrera al revisar el carro se puso nervioso, el dinero por eso se lo iban a entregar en Barinas, supuestamente lo iban siguiendo para que entregara eso.

A preguntas de la defensora Rossilse Omaña, el testigo contesta que vive en San Antonio, trabaja haciendo carrera como pirata de San Antonio-Cúcuta-San Cristóbal, o para donde le saliera, el aviso de taxi lo tenía en el espaldar del cojín de atrás, la droga iba oculta, no se podía ver a simple vista, al darle la cola a los señores no hablo con ellos, iban hablando entre sí, escuche algo de una carnicería, por lo que pide se colabore con ellos.

A preguntas del defensor Leonardo Colmenares, contestó que sufre de una colostomía, por eso fue que acepto el negocio ese, porque no tiene dinero, les dio la cola a los señores porque le sacaron la mano en la carretera.

A preguntas del Tribunal respondió, que tenía el carro como desde hace tres meses, se lo compró a un señor por ante la Notaría Segunda, hizo el negocio por necesidad porque le tienen que hacer una segunda operación.

B.-En la audiencia del día lunes 13 de diciembre de 2005, se tomaron las declaraciones de:

2.- Testimonio del ciudadano OMAR ALLENDE SANCHEZ CACERES, quien previo el juramento de Ley, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, domiciliado en Santa Bárbara de Barinas, comerciante, nacido el día 16-08-1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.574.325, acto seguido expuso, que no recuerda la fecha, que iba por la alcabala de la Pedrera y le pidieron que sirviera de testigo de una droga que iba en un carro Capric, iban tres personas en el carro, el firmó la declaración que hicieron con el guardia.

A preguntas de la Representante Fiscal entre otras cosas contestó que no recuerda la fecha, sabe que fue como hace ocho meses, iba para Santa Bárbara, eso fue en la Pedrera, él vio cuando bajaron el tanque, sacaron unos paquetes envueltos en un saco, y después los llevaron para el comando, eran tres personas las que iban en el carro, uno de los muchachos estaba nervioso, y los otros dos decían que iban para Abejales, ellos iban de pasajeros, el muchacho en una ocasión dijo que eso era de el porque necesitaba operarse, los otros dos decían que porque no los dejaban ir, que ellos no tenían nada que ver con eso, que iban para Abejales a hacer un negocio.


A preguntas del defensor Leonardo Colmenares, contestó que en ningún momento estos señores trataron de escapar, cuando él llegó ahí iban a bajar la droga, el tanque lo bajaron en presencia suya y la pesaron, cuando estaban ahí con el guardia dijo que el carro no era de el, y luego cuando fueron llevados al comando dijo que era de él, en cuanto a los dos ciudadanos dijo que los había recibido en el camino.


3.-Testimonio del ciudadano IVAN DARIO BECERRA PEREZ, quien bajo juramento dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, nacido el día 22-11-1977, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.721, domiciliado en San Joaquín de Navay, expuso, que el vino a declarar a favor del señor Ramón, el cual lo acusan de algo que no es justo, él salió de la casa hacía Abejales, es todo.

A preguntas del Defensor Leonardo Colmenares, contestó que vio cuando el señor Ramón y el muchacho salieron de la finca, de la quesera se ve claro, no tienen carro, el señor Ramón hizo su parcela, tiene marranos y unas poquitas reses, al señor Haimar lo ha visto muy poco, sabe que ellos ese día iban para Abejales, no vio que estuviera esperándolos algún carro, un carro iba pasando sacaron la mano, se paró y ellos se montaron.
A preguntas de la Representación Fiscal contestó que conoce al señor Ramón como hace siete u ocho meses, la quesera es del señor Antonio Cáceres, esta pegada a la parcela del señor Ramón, el ahí lleva marranos y vende, el señor Ramón lleva suero para los marranos.

4.-Testimonio del ciudadano FRANCISCO ALEXANDER GONZALEZ RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.218.545, funcionario adscrito a la guardia nacional, quien previo el juramento expuso, que el día 06 de abril de el año 2005, como a las doce y media de la tarde, encontrándose de guardia en la Pedrera, arribó un vehículo donde iba el conductor y dos personas más, los mandaron a parar al lado derecho les preguntaron de donde venían y dijeron que del Piñal e iban para Abejales, les preguntaron por las otras dos personas y el conductor dijo que los recogió por el sector el Milagro y que los iba a dejar en la entrada de Abejales, mandaron a que llevara el vehículo hacia la fosa y se observo que los tornillos que sostienen el tanque de la gasolina estaban removidos, a raíz de eso se buscó a los testigos y se procedió a realizar la revisión y a quitarle la tapa de la gasolina y a extraer el combustible, al quitar los tornillos vieron que habían dos tapas, y se punzó saliendo las dos tapas, en el lado izquierdo iba un costal con unos envoltorios y en el lado derecho iban más, para un total de veinticuatro, trasladaron a los ciudadanos y testigos al comando para proseguir con el procedimiento.

A preguntas de la Representación Fiscal contestó, que de las personas que están en la Sala de Audiencia uno iba adelante y otro atrás, el conductor fue el que más se puso nervioso le dio sospecha y por eso mandaron el vehículo a la fosa, el conductor cuando se le estaba revisando el carro iba caminando de un lugar a otro en actitud nerviosa, los señores que están en la Sala dijeron que estaban esperando carro para ir a Abejales, el conductor dijo que estaba trabajando recogiendo pasajeros y por eso los llevaba, se realizó la detención de las tres personas porque iban los tres y como funcionario no es quien para determinar su participación.

A preguntas de la Defensora Rossilse Omaña, contestó que su declaración es en base a lo que sucedido, las dos personas que están en la Sala de Audiencia se mantuvieron tranquilos, el conductor si estaba nervioso, en el momento que se saca eso, ellos dijeron que venían en el vehículo porque el señor los iba a llevar para Abejales.

A preguntas del Defensor Leonardo Colmenares contestó que no es quien como funcionario para decidir sobre dejar en libertad a una persona, no vio que las dos personas que están aquí presentes se pusieran nerviosas.

5.- Testimonio del ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ MENDEZ, quien previo el juramento de Ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° V-10.238.709, domiciliado en el Vigía, Estado Mérida, seguidamente expuso, que venía de San Cristóbal para Barinas, llegando a la Pedrera un guardia manda a parar la buseta, le pide la cédula y que le preste la colaboración para servir de testigo, va a la fosa ve un vehículo le bajan un tanque de gasolina, tenía dos tapitas una a la izquierda y otra a la derecha, de una sacan unos envoltorios, lo chuzan y sacan un polvo de olor fuerte como amoniaco, de la otra igualmente sacan otros envoltorios, de ahí los llevaron al Comando y en su presencia pesaron la droga.

A preguntas del Representante del Ministerio Público contestó que no recuerda bien la fecha, eran como las doce y veinte de la tarde, el carro era un Caprice de color azul, en su presencia extraen la sustancia era de color blanco y olor a amoniaco, habían tres personas, el chofer y dos personas que lo acompañaban, a los señores los vio tranquilos.

6.-Testimonio del ciudadano PAULO ARIAS, quien luego de ser juramentado dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 23de enero de 1946, titular de la cédula de identidad N° V-3.447.091, trabaja con finca de ganado, residenciado en la Victoria, Estado Apure, expuso, lo que pasa es que el señor Luis Mejías, es el papá del Jecson Mejías, él lo conoce como desde hace diez años, él le dijo a Luis Mejias que si no sabía quien quería alquilar un local o comprar una casa en Abejales, Luis Mejias le dijo que iba hablar con su hijo, porque el quería poner una carnicería, entonces lo puso en contacto con el muchacho, Jecson lo llamó el día 05 cree que fue martes, quedaron que el día 06 se encontraban en la parada de Abejales, para hablar, por la noche le habló su papá y le dijo que su hijo había tenido un trastorno que había caído preso.

A preguntas del defensor Leonardo Colmenares respondió, que el señor Jecson iba hablar con él para que le alquilara el local en Abejales, él le habló de una carnicería, se quedaron a ver de once a doce, al señor Jecson lo veía en una camionetica ganadera, espero como a hasta las dos de la tarde.

A preguntas de la Representación Fiscal respondió, a la familia Mejías tiene de conocerlos diez años, y este mismo tiempo a Jecson, él le vendía ganadito a la mamá de Jecson, y el iba con ella a la finca.

A preguntas del Tribunal respondió, que siempre ha dicho la verdad.

7.-Testimonio de la ciudadana YOLANDA ASCENCION VIVAS AVELLANEDA, quien luego de ser juramentada dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida el día 05 de enero de 1965, titular de la cédula de identidad N° V-6.171.919, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, manifestando, que ella fue la que recibió la llamada del señor Ramón que se fuera para la Finca su sobrino Jecson Ricardo.

A preguntas del defensor Leonardo Colmenares, entre otras cosas expuso, que Jecson se estaba quedando en la casa, nunca nadie había ido a buscarlo, salio con el papá de el que iba a darle la cola hasta el Piñal, pues iba a entrevistarse con el señor Ramón, que iban hablar de un negocio que iban a realizar de una carnicería en Abejales, el compra y vende ganado y trabaja con la mamá en la carnicería.

C.- En la Audiencia del día 19 de diciembre de 2005, se agregaron las siguientes testificales,

8.- Testimonio del ciudadano DAVID CORONADO DELGADO, quien previo el juramento de Ley, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.606, nacido el día 08 de abril de 1972, funcionario de la guardia nacional, con la jerarquía de Cabo Segundo, acto seguido expuso, que eso fue el día 06 de abril del año del 2005, observaron llegar al punto fijo de la Pedrera, donde arribo un vehículo Caprice, donde su compañero Sargento González, les pidió la documentación a los ocupantes quienes eran tres personas del sexo masculino, le pidió al conductor que estacionara el vehículo a la parte derecha, interrogó al chofer y sobre los acompañantes manifestó que los llevaba para Abejales, revisaron el vehículo observando que en el tanque de gasolina habían unos tornillos nuevos, por lo que buscaron a los testigos, bajaron el tanque y se localizó una secreta y al quitar la lamina, en el lado izquierdo observaron un saco de nylon, un short bermuda y unos envoltorios embalados en forma rectangular y en el lado derecho observaron envoltorios en forma rectangular embalados, para un total de veinticuatro envoltorios, procedieron a llevar a los ciudadanos y los testigos hacía el comando donde se hizo el pesaje bruto y llamaron a la fiscalía once que estaba de turno.

A preguntas del Representante del Ministerio Público, respondió, que el chofer mencionó que a los ciudadanos los montó por el milagros y los llevaba para Abejales, que les estaba dando la cola, las dos personas que iban de acompañantes cuando vieron eso se les vio que quedaron sorprendidos.

A preguntas del defensor Leonardo Colmenares respondió, que el chofer estaba un poco preocupado, las otras dos personas se vieron como sorprendidas, manifestaron que tomaron el carro en la Victoria y los iba a dejar en Abejales, el vehículo tenía placas amarillas.

9.- Testimonio de la ciudadana ISABEL YUSMARY MEJIAS AVELLANEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacida el día 26 de agosto de 1978, titular de la cédula de identidad N° V-14.042.855, y bajo fe de juramento expuso, que lo que ella sabe que su hermano estaba en la casa el día lunes el señor Hernán Pinto, se fue para la finca y de ahí no sabe más nada.

A preguntas de la defensora Rossilse Omaña contestó, que el señor Haimar Pinto llamó a su hermano vía telefónica Haimar se trasladó a la finca de él, y sabe que era para un negocio, su hermano Jecson trabaja con su mamá, vendiendo ganado.

A preguntas del defensor Leonardo Colmenares respondió, que Jecson se quedo donde la nona, su papá lo buscó lo dejaba en el Piñal y Jecson de ahí se iba para la finca.

10.- Testimonio de la ciudadana LEOPOLDINA AVELLANEDA DE MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.256, nacida el día 21 de octubre de 1958, comerciante, residenciada en la Victoria, Estado Apure, quien previo el juramento expuso, que le prestaba la camioneta a su hijo Jecson para poder trabajar, además trabaja en la carnicería que es de su propiedad, también vende carnes rojas y blancas.

A preguntas del Defensor Leonardo Colmenares contestó, que le presta la camioneta a su hijo, sabe que trabaja con el señor Pinto, comprando y vendiendo ganado, el le hizo el comentario de que quería montar su negocio y que iba a ver una casa en Abejales, su hijo no tiene carro.

A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó, que tiene de doce a quince años viviendo en la Victoria, al señor Haimar Ramón Pinto, lo conocen como desde hace quince años, por intermedio de su esposo, Jecson cuando se viene llega a la casa de su abuela.

A preguntas del Tribunal contestó, que no conoce al señor Luis Armando Vivas Miranda.

11.- Testimonio de la ciudadana DELIANA MARIA GALVIZ DE FLOREZ, quien previo el juramento de Ley, dijo llamarse como ha quedado escrito, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.721, de profesión u oficio ama de casa, no le une ningún vinculo con los acusados, domiciliada en el Kilómetro 10, entre el Milagro y Coloradas, seguidamente expuso, que tiene unos cochinos, y como el alimento esta muy caro, busca suero en la quesera, cuando los acusados estaban esperando buseta, pero por ahí se demora mucho, ese día fue a buscar suero en la mañana, y vio cuando el señor salía con el muchacho, y vio cuando estaban sacándole la mano a un carro de color azul.

A preguntas del Defensor Leonardo Colmenares contestó, que los señores estaban ahí esperando carro e iba pasando el carro azul, lo mandaron a parar, es una costumbre pedir cola por lo difícil del transporte.

A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que ha visto al señor Ramón Pinto quien vive ahí pegado a la Quesera, va a la quesera cada día por medio.

12.- Testimonio de la ciudadana FRANCELINA MARTINEZ MONTOYA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.350.914, residenciada en la Aldea Coloradas, vía el Llano, juramentada legalmente expuso, que estaba en ese momento comprando queso, ya que vende queso, vio cuando el señor Pinto salió a buscar buseta, duraron como dos horas esperando, paso ese carro sacaron la mano y paró.

A preguntas del abogado defensor Leonardo Colmenares, manifestó que el carro iba bajando hacia la Pedrera, cuando llego a la quesera ya estaba el señor Pinto afuera con el gordo, el color del carro era azul.

A preguntas de la Representante Fiscal contestó, que llego a la quesera como a las ocho a ocho y media de la mañana, ellos duraron como hora a hora y media ahí parados, como no pasaba buseta pasó el carro para y los llevó.

A preguntas del Tribunal contestó, que su venta de queso queda ahí en Coloradas.

El Tribunal, anunció a las partes que no se hicieron presentes los demás testigos citados, siendo esta ya la cuarta audiencia, por lo cual las partes no tienen objeción de prescindir de los mismos, por lo que se procede a recepcionar las pruebas documentales, siendo estas a saber:

1.-Dictamen Pericial Químico de Barrido, N° CG-CO-LC-LR1-DIR-DO-2005-387, de fecha 07 de abril de 2005, suscrita por la experto Lic. Maria Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, practicada a un (01) Short, confeccionado en material sintético de color negro; un (01) Saco de Nylon vació, y un (01) vehículo Marca Chevrolet, Caprice, Año 1979, Clase automóvil, Tipo: Sedan, Placas AT-647C, Color Azul, Uso Transporte Público, concluyó la funcionaria que el Barrido realizado al Short y al Saco de Nylon, arrojó NEGATIVO para COCAINA, y el Barrido realizado al referido vehículo arrojo POSITIVO para COCAINA.

2.- Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) N° CO-LC-LR1-DIR-DO-2005-538, de fecha 28 de abril de 2005, suscrita por la experto María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, practicada a la Droga incautada en el referido procedimiento, dando como resultado la prueba confirmatoria, de acuerdo a las conclusiones que es COCAINA BASE LIBRE, con un porcentaje de Pureza de 65.35%

3.- Dictamen Pericial Grafotécnico (Experticia Grafotécnica) No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/386, de fecha 07 de abril de 2005, suscrita por el distinguido (GN) Álvarez Gallardo Edickson, experto adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a tres (03) documentos de identidad de los denominados CEDULA DE IDENTIDAD, pertenecientes a los ciudadanos LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, HARNAN RAMON PINTO RAMIREZ y JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA, concluyo el Funcionario que con base a los estudios técnicos realizados, dichos documentos son ORIGINALES.

4.-Dictamen Pericial de Vehículo (Experticia de vehículo) Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/461, practicada al vehículo marca Chevrolet, tipo sedan, placas AT647C, color azul, modelo Caprice, año 1979, clase automóvil, uso transporte público, serial carrocería 1N69695180793, serial motor 1691808848, donde concluye el experto que lo practica que el serial de carrocería (Chasis) se encuentra DEVASTADO TOTALMENTE, el serial de motor es FALSO y el serial (placa vin) también es FALSO.

5.-Acta de verificación de droga, de fecha 28 de abril de 2005, llevada a cabo en el Laboratorio Científico del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacinal, donde el experto ingeniero Carlos Javier Contreras deja constancia que la droga incautada resultó ser COCAINA, con un eso neto de VEINTIDOS KILOS CON NOVECIENTOS TRECE GRAMOS Y NUEVE MILIGRAMOS.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que el día 06 de abril de 2005, fue practicado procedimiento por los efectivos de la guardia nacional González Rueda Francisco y Coronado Delgado David, en el punto de control de la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, a un vehículo que arribó a la misma en sentido San Cristóbal-La Pedrera, el cual era conducido por el ciudadano VIVAS MIRANDA LUIS ARMANDO y como acompañantes PINTO RAMIREZ HARMAN RAMON y MEJIAS AVELLANEDA JECSON RICARDO, y dado que al serle preguntado al chofer sobre el lugar de procedencia y ruta a cubrir, este manifestó cierto nerviosismos, manifestando que venía de El Piñal con destino a Abejales y que las dos personas que venían con el las había recogido en el Milagro, por lo que le requirieron pasara el vehículo a la fosa de revisión, y al realizar tal revisión en presencia de los testigos José Luis Márquez Méndez y Omar Allen Sánchez Cáceres, y al bajar el tanque de gasolina observaron que en la parte de arriba del mismo, donde hace encaje con el piso del maletero, la existencia de dos cortes en forma rectangular, uno al lado izquierdo y otro al lado derecho pegados con hueso duro y al serle introducido un punzón y ser retirado emanó un olor fuerte y penetrante, por lo que quitaron las dos láminas metálicas que cubrían los cortes, quedando dos huecos de forma rectangular en el tanque y en el hueco del lado izquierdo se observó un saco de material sintético, de color blanco y un short, tipo bermuda, de color negro, con dos líneas laterales de color blanco, procediendo a sacar los mismos, observando que debajo de estos se encontraban en forma oculta dos envoltorios en forma rectangular, envueltos en cinta adhesiva de color marrón y papel envoplas transparente, contentivos de ocho envoltorios; en el hueco del lado derecho encontraron veinticuatro envoltorios de forma rectangular, con lo que se determina claramente los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada Ley, ahora artículo 31 de la nueva ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y ALTERACION SE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, este último delito se demuestra si bien es cierto no se hizo presente en el debate el experto que practicó la experticia Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/461, se dio por recepcionada esta prueba documental donde se determinó que el vehículo marca Chevrolet, tipo sedan, placas AT647C, color azul, modelo Caprice, año 1979, clase automóvil, uso transporte público, serial carrocería 1N69695180793, serial motor 1691808848, que el serial de carrocería (Chasis) se encuentra DEVASTADO TOTALMENTE, el serial de motor es FALSO y el serial (placa vin) también es FALSO.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados y apreciados lo elementos de convicción recibidos en la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 , 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Que al eslabonar los dichos de los funcionarios aprehensores Francisco Alexander González Rueda y David Coronado Delgado, este sentenciador evidencia que los mismos son contestes en señalar la forma en que se realizó el procedimiento cuando observaron un vehículo que transitaba en dirección San Cristóbal-La Pedrera, el cual mandaron a estacionar, y dado que el chofer quien quedó identificado como LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, tomó una actitud nerviosa, pero a la vez manifestó que sus acompañantes JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HEIMAR RAMON PINTO RAMIREZ, los había recogido en El Milagro y los iba a dejar en Abejales, procedieron a la revisión del vehículo e presencia de los testigos y al bajar el tanque de la gasolina hallaron una secreta donde se transportaba una gran cantidad de sustancias ilícita.
A preguntas de la Representante Fiscal los funcionarios fueron contestes en señalar que JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HEIMAR RAMON PINTO RAMIREZ, uno iba al lado del conductor y otro atrás, que al realizarse el procedimiento no se pusieron nerviosos, manifestaron que tomaron el vehículo para ir Abejales, todo lo contrario que el conductor ciudadano Luis Armando Vivas, el cual iba de un lugar para otro en actitud nerviosa, que les manifestó al momento de conseguirse la droga que ellos no tenían nada que ver, pero dado que iban en el mismo vehículo tenía que dejarlos a todos detenidos, pues no son quienes para determinar la libertad de una persona cuando es evidente la comisión de un delito.

Es así, que este juzgador ante estos dichos pasa a analizar la de los demás testigos que se hicieron presentes en el juicio oral y público a lo largo de las audiencias efectuadas, y se tienen las declaraciones de los testigos del procedimiento ciudadanos José Luis Marquez Méndez y Omar Allende Sánchez Cáceres, en la que refieren que los acompañantes del chofer es decir, JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HEIMAR RAMON PINTO RAMIREZ, no se pusieron nerviosos estaban tranquilos.

Sirven estos dichos para evidenciar plenamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, más no para imputar responsabilidad penal a JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HEIMAR RAMON PINTO RAMIREZ, en su comisión, pues como se determina claramente los mismos funcionarios aprehensores reafirman la tesis de inocencia invocada por la defensa de estos ciudadanos a lo largo del debate, y coincide con los dichos de los testigos del procedimiento y lo señalado por el co-imputado LUIS ARMANDO VIVAS, al declarar en calidad de testigo, refiriendo como hizo el convenio para transportar la sustancia, la cual tenia que llevar para la ciudad de Barinas, que ese día salió normal, en la carretera vio a lo señores, es decir a JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HEIMAR RAMON PINTO RAMIREZ, quienes les sacaron la mano, y para sentirse mas tranquilo los montó, a ellos nunca los había visto, los iba a llevar hasta Abejales, por eso es que ellos no tienen nada que ver con los hechos por los cuales admitió su responsabilidad penal.

Coincidiendo de esta forma y sin dejar a dudas con los dichos sostenidos por JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HEIMAR RAMON PINTO RAMIREZ, y esto es que el primero de los mencionados señala que vive en Coloradas, en una parcela de nombre “Virgen de Chiquinquirá”, que queda al lado de una quesera, donde se dedica a la cría de cochinos y compra y vende ganado, que Jecson Mejías es su socio, el aporta el capital y Jecson hace los negocios pues el sabe más de eso, Jecson vive en La Victoria y tiene familia en San Cristóbal, que él lo llamó dos días antes a que lo detuvieran, le dijo que subía a la parcela para hablar de un negocio el cual era alquilar un local en Abejales, que tenían que hablar con un señor de nombre Paulo Arias que era el dueño, al otro día de haber llegado salieron para Abejales que eran como las diez a diez y media, esperaron buseta, y como las que pasaron iban llenas de pasajeros, iba pasando un carro y como tenía las placas de taxi lo mandaron a parar, se montaron y el señor les preguntó que para donde iban le dijeron que para Abejales, y el respondió que iba para Barinas, y que los dejaba a la entrada de Abejales, cuando paran en la Alcabala de Peracal el chofer se puso nervioso, les manifestaron a los funcionarios que ellos eran pasajeros, a lo que les respondieron que dado a que consiguieron la droga todos quedaban presos, que el chofer les dijo a los guardias que los dejara libres pero el guardia les dijo que no.

En cuanto a Jecson Ricardo Mejías Avellaneda, señala que su profesión u oficio es comerciante en ganadería y carnes, que desde hace dos meses tenía planes de montar una carnicería, su mamá le iba a prestar los aparatos, ya que ella tiene una carnicería en El Milagro, es socio con el señor Ramón Pinto, y fue para la parcela de este para ir a Abejales a ver un local perteneciente al señor Paulo Arias, el cual estaba alquilando para montar la carnicería, como no tienen carro salieron a la carretera a esperar transporte, como el señor Pablo Arias los esperaba de once y media a doce, ya era tarde iba pasando el taxi, sacaron la mano paro se montaron le dijeron al chofer que los llevara para Abejales, el les dijo que iba para Barinas que los dejaba en la entrada, en la alcabala pararon el carro lo pasaron a la fosa, consiguieron eso el chofer les dijo a los guardias que ellos no tenían nada que ver con eso que iban de pasajeros.

Todo lo dicho por estos ciudadanos se reafirma una vez mas con los testimonios de los ciudadanos Iván Darío Becerra Pérez, quien vio cuando el señor Ramón Pinto y Jecson Mejías salieron de la finca para esperar el transporte, sabe que iban para Abejales y no vio que estuviera esperándolos carro alguno, que un carro iba pasando sacaron la mano se paró y ellos se montaron, igualmente sabe que el ciudadano Ramón Pinto se dedica en su parcela a la cría de cochinos y tiene algunas reces.

Del dicho del ciudadano Paulo Arias, dueño del local comercial ubicado en Abejales señaló de viva voz en la audiencia que el día 06 de abril se quedó en ver con Jecson Mejías en Abejales, en la noche habló con el papá de Jecson y le dijo que su hijo había caído preso.

De la ciudadana Yolanda Ascensión Vivas Avellaneda, quien manifiesta haber recibido una llamada del señor Ramón Pinto para su sobrino en relación a un negocio que iban hacer.

De la declaración de la ciudadana Isabel Mejías Avellaneda, quien señala que su hermano Jecson estaba en su casa el día lunes y se fue para la finca del señor Heiman Pinto.
De la declaración de la ciudadana Leopoldina Avellaneda de Mejías, madre de Jecson Mejáis, quien manifestó que su hijo no tiene carro, el que utiliza para sus negocios es la camioneta que ella tiene, y se dedica a la venta de carnes rojas y blancas.

De la declaración de la ciudadana Deliana María Galviz, quien sañala haber visto a los hoy acusados cuando estaban esperando buseta, que por ahí demora mucho en pasar el transporte y vio cundo estaban sacándole la mano a un carro de color azul, que es una costumbre por ahí pedir la cola.

Y por último con la declaración de Francelina Martínez Montoya, igualmente refiere haber visto a los acusados cuando estaban esperando transporte, duraron bastante, paso el carro sacaron la mano y paró.


De todas estas declaraciones que se valoran en su conjunto, dado que no son contradictorias entre si, y se refieren a un solo hecho que los ciudadanos JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HEIMAN RAMON PINTO RAMIREZ, en realidad tomaron el vehículo taxi conducido por el ciudadano LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, para lograr llegar a tiempo a la ciudad de Abejales donde los estaba esperando el señor Paulo Arias, con quien tenían una entrevista para ver un local comercial que estaba alquilando, y no eran sabedores en forma alguna de que en el mismo era transportada la sustancia incautada, menos aún que dicho vehículo presentara alteración de serial.

Es por ello que quien aquí administra justicia, al momento de hacer la valoración de las mencionadas pruebas y al apreciarla según la Sana Critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que lo señalado por los acusados JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HEIMAN RAMON PINTO RAMIREZ, tiene consistencia lógica.

De esta manera, los únicos medios de prueba aportados por el Ministerio Público no fueron suficientemente eficaces en demostrar la culpabilidad de los acusados JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HEIMAN RAMON PINTO RAMIREZ, ya que, como de determinó supra, todo lo contrario los mismos funcionarios aprehensores y testigos del procedimiento fueron suficientemente contestes en afirmar la actitud asumida por estos ciudadanos la cual fue tranquila, refiriendo que habían tomado el vehículo de transporte en el Milagro, que el mismo LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, les manifestó que ellos no tenían nada que ver con estos hechos, que eran sus pasajeros y los iba a dejar en la entrada a Abejales.

Así, para este Tribunal Unipersonal no ha surgido del debate oral y público elemento o medio de prueba eficaz alguno, que permita considerar como probada, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los acusados JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HEIMAN RAMON PINTO RAMIREZ, en los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada Ley, ahora artículo 31 de la nueva ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y ALTERACION DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Concluye así este juzgador en que la presunción de inocencia que reviste a los acusados no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, por lo que no se probó que JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HEIMAN RAMON PINTO RAMIREZ hayan incurrido en la conducta ya preestablecidas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente expresadas supra. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, debe este Tribunal declarar la no culpabilidad de los acusados, y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.

En referencia a las costas, considera este Tribunal que, en cuanto a la absolución de los acusados, la celebración del juicio sí fue necesaria para establecer la no culpabilidad de JECSON RICARDO MEJIAS AVELLANEDA y HEIMAN RAMON PINTO RAMIREZ. Por tanto, debe absolverse en costas al Estado venezolano, sin perjuicio en todo caso de la eventual aplicación del contenido del artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al decomiso solicitado por la Representante Fiscal al momento de la apertura de este Juicio, este Tribunal lo acuerda, siendo este el vehículo marca Chevrolet, tipo sedan, año 1979, placas AT647C, color azul, modelo Capirce, clase automóvil, uso transporte público, serial carrocería 1N69G95180793, serial de motor 195180793, incautado en este procedimiento, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
Primero: Se declara culpable al ciudadano LUIS ARMANDO VIVAS MIRANDA, identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la sanción establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se le impone por aplicación del Procedimiento Por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Segundo: Se impone al acusado las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exime al sentenciado del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este acto la primera oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Cuarto: Decreta el decomiso, de conformidad con el artículo 66 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del vehículo marca Chevrolet, tipo sedan, año 1979, placas AT647C, color azul, modelo Capirce, clase automóvil, uso transporte público, serial carrocería 1N69G95180793, serial de motor 195180793, incautado en este procedimiento.
Quinto: DECLARA NO CULPABLES a los acusados JECSON RICARDO MEJIA AVELLANEDA y HARMAR RAMON PINTO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, en los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la nueva ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano y por consiguiente DICTA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Sexto: CESA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que les dictó el juzgado Noveno de Control en fecha 08 de abril de 2005, a los acusados JECSON RICARDO MEJIA AVELLANEDA y HARMAR RAMON PINTO RAMIREZ decretando su libertad plena.
Séptimo: Se EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes razones para acusar y dilucidar los hechos mediante el Juicio Oral y Público.
Octava: Ratifica la destrucción de la sustancia incautada tal como se señaló en el acta de verificación de droga.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en Fundones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.





ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO






ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº 4JU-979-05.