REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-640-03


Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Acusador: FISCALIA ÚNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Imputados: GAMBOA RUBEN DARIO, GAMBOA RUIZ JOSE HUMBERTO y ROZO DE MONSALVE MARIA ELENA

Delito: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: Defensores: ABOGADAS GILDHA ROSA PEÑA,
ROSALBA ROSALBA GRANADOS y YADIRA MOROS

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en fechas 01, 12, 16 y 20 de diciembre de 2005, en contra de los acusados GAMBOA RUBEN DARIO, GAMBOA RUIZ JOSE HUMBERTO y ROZO DE MONSALVE MARIA ELENA, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU- 640-03, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

RUBEN DARIO GAMBOA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de octubre de 1962, de 43 años de edad, de profesión u oficio carpintero, hijo de Incolaza Ruiz de Gamboa (f) y Emiliano Gamboa (f), soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.220.894, con tercer año de bachillerato, residenciado en la Concordia, calle cinco con carrera 4 casa Nº 3-76, San Cristóbal, Estado Táchira.

JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de agosto de 1960, de 45 años de edad, de profesión u oficio ebanista, hijo de Incolaza Ruiz (f) y Emiliano Gamboa (f), titular de la cédula de identidad Nº V-5.674.688, con tercer año de bachillerato, residenciado en la calle cinco con carrera 4 casa Nº 3-76, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.290, nacida en fecha 19 de agosto de 1961, de 44 años de edad, de profesión u oficio doméstica, hija de Gabriel Rozo (v) y Mercedes Silva de Rozo (f), con segundo año de bachillerato, residenciada en la Guacara, calle 1, Cuesta El Descanso, apartamento Nº 5, San Cristóbal, Estado Táchira.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra los ciudadanos RUBEN DARIO GAMBOA, JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ y MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada Ley, ahora artículo 31 de la nueva ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del artículo 278 del Código Penal, por lo que pide sea admitida dicha acusación así como las pruebas ofrecidas, por ser este hecho seguido por el procedimiento abreviado, y en definitiva se dicte en contra de los mismos una sentencia condenatoria. Solicita el decomiso del dinero incautado, así como los objetos a los que se le practicó avalúo real, el vehículo tipo moto.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 14 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las cinco y treinta de la tarde, se constituyó una comisión policial con funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, integrada por el Teniente Coronel (GN) José Humberto Quintero Aguilar, Jefe de la División de Inteligencia, Distinguido de la guarida nacional Carrero Suárez Omar, Distinguido Efigenia Mercedes Sánchez Ochoa, Distinguido Pedro Gregorio Sánchez Ochoa, Distinguido Alcid Peña, agente Alexander Pernía, en el inmueble ubicado en la calle 5 con carrera 4, signada con el Nª 3-76, San Cristóbal, Estado Táchira, acompañados por los testigos RENY JOSE DEPABLOS DEPABLOS y ALFREDO GONZALEZ CARRIZO, con el objeto de practicar allanamiento, conforme orden expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por presumirse que en dicho inmueble existe una venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como ocultamiento de objetos provenientes del delito, Señalando el funcionario instructor que al proceder a tocar la puerta fueron atendidos por la ciudadana María Elena Rozo de Monsalve, a quien le expusiera el acta expedida para el allanamiento y seguidamente previo el permiso del propietario los funcionarios y testigos accedieron al interior del inmueble, asimismo, el guardia nacional Carrero Suárez Omar, con el semoviente canino de nombre Drako, de raza Labrador Dorado de la brigada canina del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, al momento de entrar los funcionarios escucharon ruidos en el techo de zinc, percatándose que era un ciudadano que estaba en la vivienda y que quería huir por el techo de la parte trasera de su vivienda al ver la presencia policial, por lo que fue detenido y quedó identificado como JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ, continuando con la inspección el canino halló en el área de la cocina entrado en el rincón posterior del lado derecho, específicamente en el piso de cemento con pared pintada de zocalo de color negro, la parte superior de azul, debajo del planchón de la cocina el cual está cubierto de loza de cerámica, de color blanca donde se encontró un hueco de aproximadamente 30 centímetros de profundidad, cuyo interior hecho de ladrillo en forma de fosa o secreta donde se logró extraer un envase de material plástico de color transparente con capacidad aproximada de 500 gramos, conteniendo en su interior residuos de un polvo de color marrón de presunta droga, con un peso aproximado de un gramo, un envase de material plástico de color transparente de capacidad de 500 gramos con su respectiva tapa, en su interior con una pasta de color beige de presunta droga, con unp eso aproximado de 500 gramos; y, un tercer envase de material plástico transparente con su respectiva tapa, con capacidad aproximada de 500 gramos, en cuyo interior fueron hallados cuatro (4) envoltorios tipo cebollita de material plástico de color negro, el primero de ellos atado en su parte superior por un hilo de color naranja, con un peso aproximado de 38 gramos, contentiva en su interior de un polvo beige de presunta droga, el segundo atado en su parte superior con una cinta adhesiva transparente con un peso aproximado de 19 gramos en cuyo interior hay un polvo de color beige de presunta droga, y el ultimo atado en la parte superior con un hilo de color naranja y con un peso aproximado de 1.8 gramos, cuyo interior restos vegetales de presunta droga. Igualmente hallaron un envoltorio tipo panela de regular tamaño revestido de teipe plástico marrón contentivo de un polvo de color beige de presunta droga con un peso aproximado de un kilogramos, un envoltorio de tamaño regular de material plástico transparente, envuelto en su interior en papel aluminio de color cromo contentivo en su interior de una pasta de consistencia dura de color marrón claro de presunta droga con un peso aproximado de doscientos gramos, un envoltorio de plástico de color transparente con doble bolsa contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga con un peso aproximado de 480 gramos, un envoltorio tipo cebolla de material plástico transparente atado en su parte superior con un hilo de color naranja, cuyo interior esta contenido un polvo de color blanco de presunta droga con un peso aproximado de cien gramos, un paquete atado en su parte superior con un hilo de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, con un peso aproximado de cien graos, el segundo envoltorio de material plástico trasparente atado en su parte superior con hilo de color naranja contentivo en su interior de un polvo color beige, con un peso aproximado de cien gramos, con un peso aproximado de cien gramos, y el tercer envoltorio de material plástico color negro color negro, atado en su parte superior con un hilo de color naranja contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, con un peso aproximado de veinticuatro gramos, un envoltorio tipo paquete o cajita de cartón de color blanco predominante, verde, naranja, violeta y negro con la inscripción (ARMSCOR PRECISION), 50 CENTERFIRE CARTRIDGES, contentivo en su interior de un segundo envoltorio de papel periódico en el cual fueron hallados nueve cartuchos sin percutir, marca REM, desconociéndose el calibre, así como una serie de objetos más, ocho billetes de papel moneda de libre circulación, un arma de fuego tipo revolver con capacidad para cinco cartuchos, niquelado con cacha de hueso color beige, verde, negro y marrón, serial cacha 28165, con dos cartuchos de los cuales uno percutido y uno sin percutir, con su respectiva funda marca Jacardo Ibagué, color verde, negro y rojo, un cajón de madera con tapas corrediza lateral, contentivo en su interior de balanzas electrónicas. Asimismo, en el rincón derecho en la parte del planchón de loza de color blanco, fue hallado un envase de vidrio transparente con la etiqueta de mayonesa Nelly, con capacidad de 182 gramos, en cuyo interior se hallaron 57 envoltorios de papel aluminio contentivos de un material sólido (piedra) de presunta droga y 25 recortes rectangulares de papel aluminio, y otra serie de objeto de interés criminalístico. Igualmente dejan constancia que entrando al inmueble específicamente en la sala se observó una moto marca Yamaha, modelo DT, color negro con calcamonías de color rojo y amarillo, serial carrocería 1YY-01405, serial de motor 1YV-000498, procediendo con ello los funcionarios a dar por terminada el allanamiento, quedando identificados los detenidos como RUBEN DARIO GAMBOA, JOSE HUMERTO GAMBOA RUIZ y MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE.

Es así que a la sustancia incautada le practican prueba de ensayo, orientación y pesaje, cuyo resultado se plasma en la experticia Nº 067, donde la experto deja constancia que las muestras A, B, C, E, I, J y M, resultó ser COCAINA BASE, las muestras D y N, MARIHUANA, las muestras E y LL: COCAINA BASE (CRAK), las muestras H y L: CLORHIDRATO DE COCAINA y las muestras G y K no son droga.

Realizan experticia de reconocimiento de seriales Nº 320, practicada a la motocicleta marca Yamaha, modelo DT-125, en la que el experto deja constancia que se encuentra en su estado original de ensambladora.

Experticia toxicológica Nº 1128, practicada en muestras orgánicas pertenecientes a los imputados, donde la experto deja constancia que en la muestra de orina perteneciente a Ruben Dario Gamboa se encontró metabolitos de marihuana y trazas de alcohol, no localizó alcaloides, y en las de José Humberto Gamboa y María Elena Rozo, localizó trazas de alcohol.

Experticia química y botánica Nº 1178, suscrita por la experto Bexi Pineda Ramírez, deja constancia que las MUESTRAS A, B, C, E, I, J y M es: COCAINA BASE (BAZUKO), las MUESTRAS F y LL es: COCAINA (CRACK). Las MUESTRAS H y L es: CLORHIDRATO DE COCAINA y la MUESTRA G es: ACIDO BORICO y K ES: CARBONATOS y BICARBONATOS, y en estas dos muestras no se encontró alcaloides.
Experticia grafotécnica Nº 1166, a fin de establecer autenticidad o falsedad de los billetes incautados donde el experto deja constancia que cinco ejemplares con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela de los cuales cuatro son de diez mil bolívares y uno de dos mil bolívares son falsos, los demás billetes son auténticos.

Experticia de reconocimiento legal Nº 1165, practicada a prendas de lucir.

Experticia de balística Nº 1163, practicada a un arma de fuego Revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 short, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en nácar beige signado con el serial 28165, nueve balas para arma de fuego calibre 22, marca REN, una bala para arma de fuego calibre 38 special, marca CAVIM, una concha de una bala calibre 38 special, marca CAVIM.

Experticia de reconocimiento legal Nº 1207, practicada a un teléfono celular marca Motorola, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Ericsson, modelo KF-788, una balanza electrónica marca Tanita, serial 0580520, una balanza electrónica marca Tanita, serial 0591125.

Experticia de reconocimiento legal Nº 1143, practicada a una cartera tipo morral, una funda para arma de fuego, un par de guantes quirúrgicos, tres dediles, una libreta de ahorros, dos copias de depósitos, cinco fotocopias de cédula de identidad, tres mascarillas tapa boca, un carrete de hilo de color anaranjado.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en el juicio oral y público que se inició el día 01 de diciembre de 2005, la defensora del ciudadano RUBEN DARIO GAMBOA, representada por la abogada ROSALBA GRANADOS, manifestó haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

En cuanto a la defensa de los imputados JOSE HUMBERTO GAMBOA y MARIA ELENA ROZO, representada por las Defensoras Públicas Penales, abogadas Yadira Moros y Gildha Rosa Peña, realizan sus alegatos de apertura a juicio, señalando que a lo largo del juicio demostrarán la inocencias de sus defendidos respectivamente, y dado que el co-imputado RUBEN DARIO GAMBOA, se va a acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, solicitan que una vez impuesto de la sentencia, sea admitido como testigo, así como los testimonios de los ciudadanos Nicolasa Colmenares Ruiz, Fronilde Gamboa, Claudia Aide Rosso Silva y Hevi Llanes Vega, así como sea practicada inspección en la residencia allanada.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a los imputados RUBEN DARIO GAMBOA, JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ y MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada Ley, ahora artículo 31 de la nueva ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del artículo 278 del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, LA ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como las pruebas solicitadas por la defensa, entre ellas la declaración del co-imputado Rubén Darío Gamboa y la inspección en el lugar de los hechos.
El Tribunal, procede a imponer a los acusados RUBEN DARIO GAMBOA, JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ y MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, procedimiento este último al cual pueden acogerse en virtud del hecho que se les imputa, acto seguido los imputados libre de prisión y apremio y sin juramento alguno manifestaron que si deseaba declarar, y dado lo manifestado por la defensa de que el acusado RUBEN DARIO GAMBOA, va a admitir los hechos que se le imputan, para la imposición inmediata de la pena, considera que no es necesario tomar esta por separado, y en primer lugar concediéndole el derecho de palabra a este acusado, quien realizó una exposición sobre los hechos y por último admite los hechos y pide la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal referente a la solicitud del acusado RUBEN DARIO GAMBOA y su defensora de aplicar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó las siguientes consideraciones: 01.) La presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 02.) El Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 03.) El acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y de las consecuencias jurídicas, de forma libre manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de pena, y 04.) En las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable penalmente del delito que se les imputa. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos jurídicos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara no haber lugar al debate contradictorio en lo que respecta al mismo, procediendo a considerar lo siguiente: A).-Al ciudadano RUBEN DARIO GAMBOA, identificado en autos, se le imputa la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada Ley, ahora artículo 31 de la nueva ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del artículo 278 del Código Penal, pero por aplicación de la Ley que más le favorece, siendo la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en su artículo 31, en donde se establece una pena de ocho a diez años de prisión, debiendo aplicarse en su término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, es decir, en Nueve Años de Prisión. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del artículo 278 del Código Penal, es la de Tres a Cinco Años de Prisión, que en su término medio resulta la de Cuatro Años de Prisión. Al aplicar el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia real de delitos, resulta la de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acogido a la admisión de los hechos, el Tribunal le beneficia con una rebaja de 1/3, debido a que el primero de los hechos es un delitos previstos en la Ley de drogas, siendo este el término máximo de rebaja permitido por el legislador. En consecuencia la pena se ve reducida a SIETE AÑOS y CUATRO MESES DE PRISION. Pero dado que el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece que no se podrá rebajar la pena en menos de su límite inferior en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo en consecuencia la pena definitiva a imponer a RUBEN DARIO GAMBOA, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. B) Se condena al acusado a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. C) Se exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de dictar el correspondiente fallo, son escuchados los acusados JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ y MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE, y es abierto el debate oral y público en cuanto a sus personas, y es su resultado el que este Sentenciador pasa a determinar en el siguiente considerando.


LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como se dijo anteriormente una vez abierto el debate oral y público, resuelta la solicitud de admisión de hechos para la imposición de la pena por parte del acusado RUBEN DARIO GAMBOA, el ciudadano Juez procede a tomar las declaraciones de los acusados JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ y MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE, pues ya los mismos habían sido impuestos del precepto constitucional, libre de prisión y apremio, manifestaron querer declarar, por lo que se procedió a tomar las mismas en forma separada, quedando en la sala MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE, quien expuso en lo referente al señalamiento de la fiscal del Ministerio Público, existen muchos errores, ya que la hora del allanamiento fue como a las cuatro a cuatro y media de la tarde, se encontraba en el tercer cuartito lista para irse, los funcionarios no tocaron rompieron la puerta, cayeron vidrios, que la femenina la empuja, y ella le dice que cuidado porque tenía un cuchillo en sus manos, ya que se estaba comiendo un mango, le dice la funcionaria que lo coloque en la mesa, le preguntan por su cédula y les dice que esta en la mesa, luego la pasan para un cuarto la desnudan y no le consiguen nada, la sacan y la dejan sentada en una silla, donde no pudo ver lo que estaban haciendo, en cuanto al señor que esta en muletas (José Humberto Gamboa), lo ve es cuando lo traen a los Tribunales detenido.
A preguntas de la Representante Fiscal, contestó que vivía en la Guacara, trabajaba con una señora de nombre Nicolosa cuidándole los muchachos, lavando y planchando, que esa señora es hermana del señor Rubén, y ella la recomendó con el señor Rubén para que le lavara y le planchara, también le limpiaba la casa, no tenía horario de entrada, casi siempre se iba a las cuatro, que entrando en la casa hay un salón grande, ahí es donde el señor guardaba la moto, había una sala que hace de lavadero, por el otro lado no sabe, y es donde vive el otro señor (José Humberto Gamboa), que en esa casa hay dos entradas, una por un portón donde ella estaba trabajando y la otra por otra puerta pequeña, a José Humberto casi no lo veía, el trabaja carpintería, todo lo que sacan era de la cocina tapado en bolsas negras, que ella tenía dos anillos y una cadenita pequeña y se la llevaron en el allanamiento, en cuanto al bolsito negro, siempre estaba metido en el escaparate, lo tocaba la señora Fronilde, ella es hermana del señor Rubén, la conoció por intermedio de la señora Nicolosa, ella el dinero que tenía era el del pasajes y algo para comprarle a su hijo, la única mujer que vivía ahí era Fronilde.

A preguntas de la defensa, en este caso por la abogada Gildha Rosa Peña contestó que la lleva a trabajar en esa casa es Nicolasa quien es hermana de los dos señores detenidos, que a ella la conoce desde hace más de diez años, también le ha trabajado a ella, el día del allanamiento llegó aproximadamente a las ocho de la mañana, que el señor Rubén a veces se quedaba acostado o a veces se iba, ese día ella no abrió la puerta, los mismos policías la abrieron, la empujaron, partieron vidrios, ese día al mediodía preparó el almuerzo, había lavado, el cuchillo que tenía era porque estaba comiendo mango, la cédula la tenía en el comedor, y así se lo dijo a la femenina, que ella nunca porta bolso, el bolso que encontraron estaba en el escaparate, ella casi se iba cuando llegaron los funcionarios, todas las personas estaban encapuchadas, a excepto de un policía que estaba afuera y lo sabe porque tenía la camisa como de manchitas, cuando ella esta en la cocina, la retiran de ahí y no ve que están haciendo, y cuando la llevan al cuartico donde esta el escaparate la sacan y se quedan ellos ahí, luego abren y esta todo revuelto, sale la femenina con una actitud muy vulgar ya que tiene una revista pornográfica en sus manos, que las prendas las dejó a un lado del televisor estaban a la vista, que sabe que los hermanos Gamboa trabajan con madera.

A preguntas de la defensora YADIRA MOROS respondió que cuando esta sentada en la cocina, ellos dicen “Bingo lo encontramos”, tenían un perro y el entraba a la cocina y volvía y salía, sabe que le echaron un polvo blanco al perro y al ratico dicen “Bingo”, él área donde consiguieron eso era donde habita Rubén Darío Gamboa, que el no se llevaba bien con su otro hermano José Humberto, que este último se encontraba ese día en su parte de la casa, los funcionarios revisaron toda la casa, pero lo que encontraron fue en la casa del señor Rubén.
A preguntas del Tribunal respondió que el señor Rubén le pagaba quince mil bolívares, y la lavada y planchada se cobra por piezas.

Concluida la declaración de la acusada es retirada de la sala y conducido a esta el acusado JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ, quien libre de prisión y apremio, manifestó que ese día llegaba del trabajo a las cuatro de la tarde, que eso fue el 14 de marzo de 2003, que su profesión es la carpintería, la casa donde habita esta partida en dos, una parte es suya y otra de su hermana, se acostó a dormir, y como a las cinco escuchó mucha bulla se asustó, y salió y cuando ve es a unos ciudadanos que lo agarran le ponen contra la pared, le ponen al perro, y no consiguen nada, pasan para la parte de su hermano, lo tenían ahí sentado, eso fue como desde las cinco hasta la siete de la noche, todo lo que consiguieron fue en la casa de su hermano.

A preguntas de la Representante Fiscal, expuso que la casa era de sus padres, ellos murieron hace tiempo, les quedó la casa, ellos son nueve hermanos, una se murió y quedaron ocho, y como casi todos se casaron, se quedó su hermana, hermano y el, decidieron dividir la casa, la parte de el tiene tres habitaciones, baño, cocina lavadero, en la parte de su hermano tiene la sala, un cuarto, cocina, un pasillo donde esta como un garaje, que Rubén Darío también es carpintero, que el no tenía trato con su hermano, sabe que tenía amistades pero no sabe quienes serían, cuando lo llevaron para la parte donde esta su hermano, les preguntó que pasaba y le dijo que estaban allanando, y consiguieron eso, pero el no vio de donde lo sacarían, porque a el lo colocaron con la cara hacia la pared, que el conocía a la señora María Elena porque le trabajaba a su hermano, que ella vive en la Guacara, el lo más que la veía era los viernes

A preguntas de la abogada defensora Yadira Moros respondió que no ha tenido buenas relaciones con su hermano Rubén Darío, esa casa tiene más de ocho años de estar dividida para los dos, en bloque gris y ladrillo galvanizado, el vivo al fondo, los policías revisaron toda la parte donde el vive, pero no consiguieron nada.

A preguntas de la Defensora Gildha Rosa Peña, contestó que la señora María Elena iba a lavar y planchar, no sabe a que hora llegaba y a la que se iba, la veía muy poco, María Fronilda Gamboa es su hermana y vivió ahí con su hermano Rubén Darío, que ella actualmente se encuentra en Santa Ana tiene como cuatro años de estar presa.

Al ser impuestos del precepto constitucional este Sentenciador ve que los co-acusados María Elena Rozo y José Humberto Gamboa, mantienen su tesis de inocencia, señalando la primera que se encontraba en la residencia de Rubén Darío el día del allanamiento por cuanto prestaba sus servicios para este como doméstica, nada tiene que ver con lo allí encontrado y en cuanto a José Humberto Gamboa, es enfático en señalar que si bien es cierto, reside allí junto con su hermano Rubén Darío, también lo es que la casa fue dividida por su hermana Fronilde, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, ya que como hermanos tenían muchos problemas, y con esta división ninguno de los dos recintos tienen comunicación por ningún vía.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia oral y pública del día 01 de diciembre de 2005:

1.-Testimonial del ciudadano GAMBOA RUBEN DARIO, quien previo el juramento de Ley, y después de identificarse plenamente expuso que ese día la guardia llegó como a las cuatro y media a cinco y media y duraron como hasta la siete, tocaron y la llave estaba en la cocina al fondo, cuando fue a abrir empujaron la puerta, estaban todos con la cara tapada, no como dicen que la señora Elena abrió, esa puerta fue tumbada, cuando el funcionario le entregó la orden de allanamiento la fue a leer, pero como no veía bien las letras la puso encima de la mesa, el funcionario le dijo que se sentara, duraron buscando como una hora y medía, no consiguieron nada, por eso buscaron el perro, lo trajeron y el si consiguió la droga que el tenía escondida, lo esposaron, y cuando veo es que el funcionario abre la puertita que va hacia la cocina, y veo que la funcionaria esta golpeando a la señora que me lava y yo le digo al capitán y el va y le dice que no lo haga, luego pasan al cuarto, ahí sacan unos bolsos los cuales son de su hermana, la cual no esta porque ella cayó presa, la casa esta dividida en dos, una parte de su hermano con el no se trata (el testigo habla de José Humberto Gamboa), al rato llegan con su hermano, y el les dice que la casa esta dividida, que el no sabe nada, y lo que sacaron fue del hueco que esta en el piso de su cocina, que el es el dueño de la droga, la pistola, los proyectiles, que la señora de servicio no usaba bolso, y la conoce por medio de su hermana Nicolosa, estas dos personas que están aquí no sabían nada, (se refiere a José Humberto Gamboa y María Elena Rozo), que fue el que el cometió el delito.

A preguntas de la Representante Fiscal contestó que vivía solo en la casa, el compraba la droga a colombianos que la venden, que era para ese entonces carpintero, consumía droga, hizo una fosa debajo de un paredón de la cocina, no se veía a simple vista, era un hueco al costado de la pared, tuvieron que buscar al perro, la señora María Elena le lavaba y le planchaba y de vez en cuando le limpiaba la casa, le pagaba de quince a doce mil bolívares, el día del allanamiento el estaba durmiendo, la distribución de la sustancia la hacia en la noche, la señora María Elena ese día estaba planchando, su hermana María Fronilde Gamboa y su marido vivieron ahí con él, que su hermana este presa y dejó todas sus pertenencias, su ropa ahí en esa casa y él las acomodo en un escaparate, en cuanto a las prendas encontradas las recibía en parte de pago de la droga.

A preguntas de la defensora Yadira Moros, el testigo contesta que la casa la tienen dividida, una parte para su hermano y la otra es de él, su hermano no tenía conocimiento de nada.

A preguntas de la defensora Gildha Rosa Peña contestó que su hermana Nicolosa le recomendó a la señora María Elena para que le lavara y le planchara, ella nunca llevaba bolso, el bolso que encontraron ahí uno era de su hermana y habían dos más que era donde metía la plata de la venta de droga, el mismo le abría a la señora María Elena, porque nadie más tiene llave, ella entra y sabe donde están las cosas de lavar o planchar.

Declaración que proviene del hermano de José Humberto Gamboa, co-acusado en la presente causa, y que luego de haber admitido los hechos, y por ser esta causa llevada por el procedimiento abreviado se admitió como testigo en la oportunidad legal al ser promovido por la defensa, quien mantiene la tesis de inocencia llevada por los acusados, señalando que la funcionaria maltrato a la señora que le lava, sacan unos bolsos que son de su hermana que se encuentra detenida en el Centro Penitenciario de Occidente, que su casa se encuentra dividida en dos, una parte es la de él y la otra de su hermano, con quien no se trata, que cuando llegan con su hermano, les dice a los funcionarios que el no sabe nada, que la droga y demás objetos son suyos, y las dos personas que dejan detenidas junto con él no saben nada (María Elena Rozo y José Humberto Gamboa).

Como se ve este ciudadano declara en términos semejantes y sin contradecirse a lo dicho por los co-encausados, exonerándolos de toda responsabilidad penal.

B.-En la audiencia del día lunes 12 de diciembre de 2005, se tomaron las declaraciones de:

2.-Testimonio de la ciudadana EFIGENIA MERCEDES SANCHEZ OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.197, nacida el día 06 de marzo de 1967, funcionaria adscrita a la Dirección de Seguridad y Orden Público, previo el juramento de Ley, ratificó en su contenido y firma las actuaciones por ella levantadas en la presente averiguación, y que eso fue hace como dos años y era una investigación que se estaba haciendo a los acusados Rubén Darío Gamboa, José Humberto Gamboa y María Elena Rozo, eran dos grupos de funcionarios, el de ella era de reacción, es decir de apoyo, se hizo el allanamiento en la vivienda, tocaron y en vista de que no salía nadie, procedieron por medio de la fuerza bruta a abrir, donde estaban estos tres señores, que José Humberto Gamboa se estaba yendo por la parte de atrás, se le leyeron los derechos a la señora y ella dijo que era la propietaria de la vivienda, que el perro antidrogas dio con el lugar donde tenían en forma oculta droga en la cocina, se consiguieron también balanza, luego se revisó el resto de la casa, se consiguió dinero, joyas, una moto, un armamento, así como una cantidad de cédulas que no pertenecían a ninguno de ellos.
A preguntas de la Representante Fiscal entre otras cosas contestó que la puerta la tocó el Comandante Quintero, como no abrían, se abrió por la fuerza bruta, estaban las tres personas, cree que ellos estaban haciendo el amor, porque el señor (Rubén Darío) se puso la toalla y ella (María Elena Rozo) se puso quizás lo que primero consiguió a la mano, que la señora se azaró y se sentó a fumarse un cigarrillo, habían botellas de cervezas, que cree que estas personas estaban bajo los efectos del alcohol, que ellos los atendieron con un poco de agresividad, la orden de allanamiento se debió a las quejas de los vecinos del sector, porque allí habían personas que se dedicaban a vender estupefacientes y esto lo hacían a altas horas de la noche, y el señor (Rubén Darío Gamboa) no es la primera vez que cae en esto, las personas quedaron impresionadas cuando vieron que el perro encontró eso, no recuerda si se retuvo un bolso, pero si una cartuchera o estuche de guardas cosméticos, ahí habían dinero y prendas.

A preguntas de la defensora Gildha Rosa Peña, la funcionaria contestó que la señora estaba con un cigarro sentada en una silla en todo un pasillo, la mesa de planchar estaba en la otra habitación, estaba un poco nerviosa, en cuanto a la documentación personal señaló que la tenía guardada por ahí en una gaveta, al revisar la consiguieron, además habían más que pertenecía a otras personas, la señora no opuso resistencia para su revisión, la señora tenía puesto un pantalón jean y una franela, la cédula de ella estaba en la gaveta.
A preguntas de la defensora Yadira Moros entre otras cosas refirió que la casa esta distribuida adelante por dos habitaciones y la parte de atrás, también tenía un garaje, al señor que se estaba volando se detuvo por la parte de atrás, a todos se le sentía el olor alcohol, que no estuvo cerca del ciudadano José Humberto Gamboa, esperaron como quince a veinte minutos para que les abrieran, denunciaban a un señor que llamaban “El doctor”.
A preguntas del Tribunal contestó que la ropa femenina estaba en un clisecito y el mismo servia de mesa de planchar, ahí estaba la plancha, que cree que el señor (José Humberto Gamboa) estaba utilizando una escalera para subir hacía el techo, en la mesa de noche se consiguió prendas, en la cartera se encontró dinero enrolladito, en el procedimiento estaban cinco personas, y el semoviente “Drako”, que ello como funcionarios llevaban oculto el rostro con pasamontañas para evitar represalias.


3.-Testimonio del ciudadano ALEXANDER PERNIA, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 15 de enero de 1974, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, titular de la cédula de identidad N° 11.503.825, expuso que eso fue el día 14 de marzo del 2003, al mando del Comandante Aguilar, fueron a practicar un allanamiento, al llegar a la casa estaba la ciudadana (María Elena Rozo) en la reja le dijeron que les abriera que iban con un allanamiento, que ella se tardo mucho en abrir, cuando abrieron uno de los ciudadanos se estaba escapando por el techo, que llevaron aun perro llamado “Drako”, quien pasó a la cocina y encontró la droga oculta, encima del paredón habían objetos propios de la venta de esta, se encontró prendas, una moto, un televisor un equipo, un revolver.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó que el Comandante Quintero, el guardia, el perro, su persona, la cabo y el funcionario Pedro Sánchez, eran los funcionarios del proceso, que se tenía información de que en ese inmueble se venía droga, la primera que salió fue la señora, duró bastante en abrir, le dieron la carta a ella, al principio se encontró recipientes, y el perro “Drako” fue quien consiguió en un rincón de la cocina la droga, el se quedó ahí quieto, se incautó la balanza, prendas, anillo, se encontró dinero en una cartuchera, televisor, equipo de sonido, que la señora dijo que era la dueña del inmueble y el señor que no esta en la sala refiriéndose a Rubén Darío Gamboa como el esposo, el señor que se estaba fugando lo bajaron los dos compañeros en la parte de atrás de la casa, ellos no opusieron resistencia, colaboraron.
A preguntas de la defensora Yadira Moros contestó que la casa al principio tiene una sala, luego un cuarto y la cocina, estuvieron parados en la puerta unos minutos y luego procedieron a entrar a la fuerza porque vieron cuando el señor se quería fugar.
A preguntas de la Defensora Gildha Rosa Peña, contestó que cuando se practicó el allanamiento se va con el rostro descubierto, la señora estaba vestida, tenía un pantalón blue jean y una franela negra.
A preguntas del Tribunal el funcionario contestó que el señor que se trataba de escapar subía una escalera móvil, en este caso se refiere a José Humberto Gamboa, no recuerda cual de los funcionarios los bajó, el disparó lo hizo el cabo Sánchez.

4.-Testimonio del funcionario PEDRO GREGORIO SANCHEZ OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 15 de mayo de 1971, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.198, funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Estado Táchira, quien luego de ser juramentado expuso que el 14 de marzo de 2003, se encontraba de servicio en la división de inteligencia y fueron seleccionados para realizar allanamiento, donde se trasladamos a la carrera 4 de la Concordia, donde habían hecho un previo estudio ya que se tenía información de lo que se podía presentar, subió a la parte de arriba y observó a un ciudadano que se estaba saliendo por una lata de zinc, le dio la voz de alto y bajo por ahí mismo, luego se procedió a la revisión del inmueble, observó la ciudadana que se encontraba en compañía del ciudadano Gamboa y el ciudadano que quiso salir por el techo, en compañía de los testigos y el guardia nacional que llevaba un perro antidrogas de nombre “Drago”, quien fue el que localizó un compartimiento secreto debajo de un planchón, en donde se observó una cantidad de droga, un revolver, unas balanzas electrónicas, se consiguió una moto, equipo de sonido, prendas.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó que fueron acompañados por testigos que no vivían cerca del lugar, la casa siempre es grande, no notó que los hoy acusados tuvieran aliento etílico, que la señora (María Elena Rozo) estaba en la vivienda, la señora tenía una franela negra y un blue jean, que el señor que trató de huir esta presente en la sala de juicio, les note nerviosismo, solo entró a una habitación, encontraron una cartuchera donde había dinero, que aportaron los documentos de identificación las personas que allí se encontraban.
A preguntas de la Defensora Yadira Moros, contestó que creo que la casa tenía dos o tres habitaciones para dormir, no recuerda si al fondo de la casa habían habitaciones.
A preguntas de la Defensora Gildha Rosa Peña, este contestó que no todos los funcionarios portaban pasamontañas, la señora tenía una conducta normal, tranquila.

Las anteriores tres deposiciones provienen de funcionarios actuantes en el procedimiento, las cuales a este sentenciador le sirven por los momentos para determinar un hecho punible, más no aún como plenos elementos de prueba en la responsabilidad penal de los acusados JOSE HUMBERTO GAMBOA y MARIA ELENA ROZO.

5.- Testimonio de la ciudadana MARIA FRONILDE GAMBOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.252, pariente consanguíneo de los acusados José Humberto Gamboa y Rubén Darío Gamboa, previo el juramento de Ley, fue preguntada por la defensora Gildha Rosa Peña, y la testigo respondió que ella vivía en la casa de Rubén Darío, cuando ella cayó presa el quedó ahí, que toda su ropa, zapatos, zarcillos igualmente quedaron en su casa, que sabe que María Elena le trabajaba en oficios domésticos a su hermano Rubén, que ella tenía su cama grande ahí, ella dividió la casa porqué tenía problemas con su hermano (José Humberto Gamboa), ella se quedó para la parte que esta la sala, un cuartico y una cocina, que lo que quedó como sala no lo era sino un local, y en la otra casa vive José Humberto, y las dos partes de la división de la casa tienen sus entradas independientes, porque ella se las colocó así, Rubén Darío y José Humberto han discutido pero ahí se llevan, que ella dejó en la casa un bolso como un morralito, nunca se lo llevaron.
A preguntas de la Representante del Ministerio Público procedió contestó que esta cumpliendo cincuenta meses de estar detenida, a ella unos policías que vivían cerca de su casa le sembraron ciento cincuenta gramos de droga, el Tribunal no le creyó y la sentenció, que ella s enteró que la señora María Elena le trabajaba a sui hermano (habla de Rubén Darío) porque se lo contó en Santa Ana.
A preguntas del Tribunal contestó que su hermano Rubén Darío tenía una moto, prendas, en cuanto a ropa si andaba sencillo.

Declaración que proviene de la hermana de los acusados Rubén Darío Gamboa y José Humberto Gamboa, quien es conteste en señalar que le realizó división a la casa donde estos ciudadanos residían por que constantemente estaban en problemas, residencia esta que es la misma donde fue practicado el allanamiento.

En la audiencia del día 16 de diciembre de 2005, se tomaron las siguientes testimoniales:

6.-Testimonio de la ciudadana MORA VELASCO MARTIÑA COROMOTO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.013.390, nacida el día 24-05-1971, funcionaria adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, previo el juramento de Ley, ratificó el contenido y firma de la experticia que se le puso de manifiesto, y la misma es de un avalúo real, hecho a un vhs, equipo de sonido y televisor.

7.-Testimonio de la ciudadana BLANCA ZULAY NIÑO VILLAMIZAR, quien previo el juramento de ley, manifestó ser de nacionalidad venezolana, nacida el día 03 de noviembre de 1963, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 9.144.971, quien previo el juramento de Ley, ratifico el contenido y firma de la experticia que se le pone de manifiesto, practicada a un revolver calibre 38, una bala calibre 38 y nueve balas calibre 2.2, una concha, el arma para el momento de la experticia no se encuentra solicitada.

A preguntas de la Representante Fiscal contestó que primero que nada se constata si el arma esta en buen estado, y la misma de ser accionada puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, la concha recabada fue disparada por el arma de fuego experticiada, la cual fue remitida con todas las evidencias.

8.-Testimonio del ciudadano FRANKLIN ALBERTO GARCIA RIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 25-07-1971, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-8.107.601, quien luego de ser juramentado ratificó la experticia que se le pone de manifiesto la cual fue realizada por su persona y por la experto Blanca Niño.

9.-El testimonio del ciudadano SIMON ALFREDO MENDEZ SIERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.170.105, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo el juramento de Ley ratificó la experticia que se le coloca e manifiesto, la cual es una experticia Grafotécnica de autenticidad o falsedad de papel moneda los unos venezolanos y otros extranjeros y un bolso, que al realizarse el cotejo cinco resultaron ser falsas.

10.-El testimonio del ciudadano WILSON ALFONSO LEMUS BUSTAMANTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.667, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previo el juramento de Ley ratificó el contenido y firma de la experticia que se le pone de manifiesto, la cual realizo junto con el funcionario Simón Alfredo Méndez Sierra.

Las declaraciones de los ciudadanos Martiña Coromoto Mora, Blanca Zulia Niño, Franklin Alberto García, Simón Alfredo Méndez y Wilson Alfonso Lemus, todos estos expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, este Juzgador les de plena validez en su arte o conocimientos científicos pues fueron los que practicaron experticias a los objetos incautados.

11.-El testimonio de la ciudadana NICOLASA COLMENARES RUIZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.657, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso que conoce a la señora Aide desde hace muchos años, me dijo que tenía una hermana que estaba buscando trabajo, siendo esta la señora Elena Rosso, que la contrató hace más o menos tres años y su otro hermano que se llama Rubén Darío Gamboa, dado que vivía solo le dijo que ella tenía una señora que le trabajaba limpiando al tiempo le dice que la constate con su persona para que le trabaje, y así lo hizo.

A preguntas de la defensora Yadira Moros contestó que el señor Rubén Darío vive solo, la casa la heredaron once hermanos, la dividieron, su hermano José Humberto vive al fondo como en un palomar y ello porque su hermana Fronilde la dividió por problemas familiares, es decir que la vivienda esta divida una entrada por el portón y la otra por una puerta pequeña, Humberto y Rubén Darío se trataban muy poco.

A preguntas de la defensora Gildha Rosa Peña, procedió a interrogar a la testigo y esta contestó que la señora Fronilde vivía en la casa que esta mencionando con su marido, la niña que se le murió y su hijo, cuando ella cae detenida todas sus pertenencias quedaron en esa casa y su hermano Rubén Darío se fue a vivir allá, el no tenía pareja, la señora María Elena lavaba, planchaba y aseaba la casa donde vivía su hermano.

A preguntas de la Representante Fiscal contestó que su padre reunió un dinero, compró otra casa en el barrio 23 que es donde vivo ella, sus otros hermanos al morir su mamá se fueron a vivir a la casa que le quedó a su mamá que es donde viven Rubén Darío y Humberto, cuando su mamá se enfermó la cuidaba María Fronilde, en la familia no son muy unidos, la señora María Elena empezó a trabajarle como desde el 2001, cuando se llevaron detenida a su hermana Fronilde ella no sacó sus pertenencias, la división la realizaron ellos mismos, más específicamente su hermana Fronilde.

A preguntas del Tribunal contestó que la casa es un aproximado de cinco a cuatro metros de frente, tiene dos puertas, una por el portón y otra pequeña, se dividió José Humberto ingresa por la puerta pequeña, y va hacia un fondo, él vive como en un segundo piso sube por una escalera movible, José Humberto trabajaba como semanero en la Alcaldía.

Testimonio este que tiene que eslavonarse con los dichos de los co-acusados, el de Rubén Darío Gamboa y María Fronilde Gamboa, ya que esta es la persona que conoce a María Elena Roso y la recomienda a su hermano Rubén Darío para que le realice trabajos en su casa de habitación lavando, planchando y algunas veces limpiando y haciéndole la comida, labor esta que desempeñaba los martes y viernes; además de ello este dicho reafirma una vez más que la vivienda donde fue practicado el allanamiento se halla dividida a lo largo, pues esto lo hizo Fronilde Gamboa, para evitar problemas familiares entre sus hermanos, que su hermano José Humberto Gamboa, tiene su habitación como en un “Palomar” y para subir allí se hace por una escalera móvil.

12.- Testimonio del ciudadano OMAR ALEXI CARRERO SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.816.753, nacido el día 29 de octubre de 1977, funcionario de la guardia nacional, con el rango de Distinguido, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, previo el juramento de Ley, expuso que la policía del Estado Táchira, le pide la colaboración a la Guardia Nacional de la prestación de un funcionario con su semoviente canino, fue el elegido, trasladándose con el perro y la comisión al sitio de los hechos, tocó la puerta salió una señora, dio las instrucciones que tenía que dar y su función fue chequear el sitio con el perro, y el mismo al ir al fondo de la casa donde queda como una cocina, actuó de la forma cuando el detecta estupefacientes, se consiguió una sustancia, se produjo la detención de tres ciudadanos, una señora, un muchacho y otro que saltó la pared el cual detuvieron.

A preguntas de la Representante Fiscal contestó que eso fue en marzo de 2004, fue en apoyo como guía can, ya que se le facilita a los animales la búsqueda de sustancias estupefacientes, en la vivienda se ubicaron en la parte de afuera había un portón, estaba una moto, dos personas estaban dentro del inmueble, ellos estaban en la sala donde esta la cama, una señora y el señor, y otro que trató de irse, el guía can se maneja de la forma como se haya enseñado, en ese momento lo soltó y fue hacia el fondo de una cocina, había un hueco y el perro empezó a rasgar, sacó el perro y observó lo que el comandante estaba sacando, era una balanza, un revolver, unos potes, bolsas.

A preguntas de la Defensora Yadira Moros, contestó que yo recuerde la primera puerta estaba abierta y la otra el comandante tocó y la señora abrió, que no tumbaron puertas, escuchó unos disparos.

A preguntas de la Defensora Gildha Rosa Peña, contestó que el tiempo de ingreso es casi momentáneo al terminar el comandante de leer el acta, la señora abrió la puerta, no se fijó si habían rastros de vidrios en la entrada de las puertas, el señor tenía puesto un short, no recuerdo si tenía puesta camisa.

Funcionario de la Guardia Nacional que presto su ayuda como guía can, llevando al perro de nombre Drako el cual al cumplir sus instrucciones localizó la droga, testimonio que adminiculado con la de los otros funcionarios sirven para determinar el cuerpo de los delitos señalados por la representante fiscal.

13.-Testimonio de la ciudadana CLAUDIA AIDE ROSSO SILVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.366.266, domiciliada en la Guacara, San Cristóbal, Estado Táchira, previo el juramento de Ley expuso que en el momento de los hechos su hermana vivía con ella, donde ella estaba trabajando ocurrieron los hechos hicieron el allanamiento y ese día ella estaba trabajando ahí.

A preguntas de la Defensora Gildha Rosa Peña, entre otras cosas contestó que ella en el momento de los hechos le estaba trabajando al señor Rubén Darío, lavando, planchando y de vez en cuando le hacia la comida, trabajaba los martes y viernes, regresaba a las cuatro y media a cinco de la tarde, que a ella no le gusta usar bolso, que María Elena Rozo también le trabajaba a la señora Nicolasa, ellas se conocen por medido de su persona”.

A preguntas de la Representante Fiscal contestó que Nicolasa vivía cerca de su casa en la infancia, que cuando María Elena se dejo de su esposo se fue a vivir a su casa.

14.-Testimonio del ciudadano HERVI LLANES VEGA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.549, previo el juramento de Ley expuso que su cuñada María Elena Rozo salía a trabajar en casa de familia, pero de los hechos no conoce bien.

Estos últimos testimonios provienen de la hermana y cuñado de la ciudadana María Elena Roso, quienes son contestes en señalar que la labor de la misma era lavar y planchar en casa de familia.

En la audiencia del día 20 de diciembre del año dos mil cinco, se realizó Inspección en la residencia ubicada en la calle 5 con carrera 4 casa N° 3-76, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en la misma siendo las 08:00 horas de la mañana, solicitada por la defensora Yadira Moros, estando presentes la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada Nancy Bolívar Portilla, las Defensoras Abogadas Gildha Rosa Peña y Yadira Moros Rivera, los acusados JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ y MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez procedió a abrir el acto dejándose constancia que el lugar a inspeccionar es una residencia de color verde entrada compuesta por dos puertas una pequeña y la otra con una reja o puerta de garaje, donde funciona un taller de motos denominado “Gamboa”, signada la misma con el N° 3-76, acto seguido se procedió a penetrar a la residencia primero por el portón o reja donde funciona actualmente un taller de motos, estando compuesta al entrar de un garaje o sala, seguidamente una puerta metálica dividida a la mitad donde se encontraba en la parte superior conforme lo manifiesta el acusado José Humberto Gamboa Ruiz, por un vidrio, el cual fue roto por los funcionarios cuando penetraron a realizar el allanamiento y la reja fue desprendida por haber quedado en mal estado, luego de esta puerta se encuentra un cuarto que sirve de sala de servicios donde se encuentra un lavadero y al final otro cuarto, que sirve de cocina, compuesto de planchones de cemento, donde señala el ciudadano Humberto Gamboa Ruiz, que esta parte de la vivienda le pertenece a sus hermanos Fronilde Gamboa y Rubén Dario Gamboa. Concluida la revisión en esta parte del recinto, se procede a salir de la misma para penetrar a la otra parte de la misma ya que internamente no se tiene acceso a la misma, constatándose que su acceso es por la puerta metálica pequeña, y es la residencia del ciudadano José Humberto Gamboa, en primer lugar aparece un pasillo a lo largo, a la mitad enseres propios de cocina, al final a mano derecha un cuarto con enseres y una cama, lado izquierdo lavadero y baño, donde se encuentra en la pared del baño una escalera metálica movible, que da acceso a una habitación construida sobre el techo o platabanda de la habitación antes señalada. En este estado la defensora Yadira Moros solicita se deje constancia que dicha vivienda a pesar que presenta una sola nomenclatura se encuentra dividida a lo largo por paredes de cemento, donde no se puede comunicar las personas que habiten o bien de un lado o del otro, tan solo se puede realizar por la puerta principal; asimismo, que la habitación por la cual se accede mediante la escalera movible, no se puede salir de ella por ningún techo de otra vivienda. Asimismo, la abogada Gildha Rosa peña solicita se deje constancia que en la parte de la vivienda del ciudadano Rubén Darío Gamboa, no existe zaguán, a lo cual el tribunal deja sentado que así es.

El Tribunal, anunció a las partes que no se hicieron presentes los demás testigos citados, siendo esta ya la cuarta audiencia, por lo cual las partes no tienen objeción de prescindir de los mismos, por lo que se procede a decepcionar las pruebas documentales, siendo estas a saber:

1.-Acta de allanamiento de fecha 14 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, Teniente Coronel (GN) José Humberto Quintero Aguilar, Distinguido (GN) Carrero Suárez Omar, Distinguido Efigenia Mercedes Sánchez Ochoa, Pedro Gregorio Sánchez Ochoa, Alcid Peña y Alexander Pernía, practicada en el inmueble ubicado en la calle 5 con carrera 4 Nº 3-76, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde fue hallada la sustancia, arma de fugo y municiones.

2.-Oficio Nº 9700-134-LCT-067, de fecha 15 de marzo de 2003, contentivo de prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje practicada a la presunta droga que fue localizada en la residencia allanada.

3.-Experticia de reconocimiento de serial Nº 320, practicada a una motocicleta marca Yamaha, modelo DT-125, color negro con franjas multicolores, no porta matricula, serial de cuadro 1YY01405, serial del motor 1YY000498.

4.-Experticia toxicológica Nº 1128, practicada por la experto Bexi Pineda de Camargo, en muestras orgánicas de los acusados, donde deja constancia que en las de Rubén Darío Gamboa, localizó metabolitos de marihuana y trazas de alcohol y en las de María Rozo y José Humberto Gamboa, trazas de alcohol.

5.-Avalúo real Nº 340, practicada por la experto Mora Velasco Martiña, a una serie de electrodomésticos hallados en la residencia allanada.

6.-Experticia química y botánica practicada por la experto Bexi Pineda Ramírez, a los diferentes tipos de sustancias incautadas, donde deja constancia que las MUESTRAS A, B, C, E, I, J y M es: COCAINA BASE (BAZUKO), las MUESTRAS F y LL es: COCAINA (CRACK). Las MUESTRAS H y L es: CLORHIDRATO DE COCAINA y la MUESTRA G es: ACIDO BORICO y K ES: CARBONATOS y BICARBONATOS, y en estas dos muestras no se encontró alcaloides.

7.-Experticia grafotécnica Nº 1166, para establecer la Autenticidad o Falsedad de los billetes de circulación nacional y extranjera de diferentes denominaciones incautaos en el allanamiento a que se contrae la presente acusación, arrojando como conclusión en el punto Nº 2, que cinco (5) ejemplares con apariencia de billetes de Banco Central de Venezuela, de los cuales cuatro (4) son de diez mil bolívares, seriales Nos. A16773989, A03396307, A16615353 y A000000145; uno de dos mil bolívares, serial Nº A5958492 son FALSOS, los demás billetes son AUTENTICOS, de curso legal en el país.

8.-Experticia de reconocimiento legal Nº 1165, practicadas a prendas de lucir, siendo estos cuatro anillos, siete cadenas, un par de zarcillos y os pulseras.

9.-Experticia de Balística Nº 1163, de fecha 04 de abril de 2003, a un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 Short, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en nacar beige signado con el serial Nº 28165, a nueve balas para arma de fuego calibre 22, maca Rem, a una bala para arma de fuego calibre 38 Special, marca Cavim, a una concha de una bala calibre 38 sepecial, marca Cavim.

10.-Experticia de reconocimiento legal Nº 1207, practicada a un teléfono celular marca motorota, modelo Star-Tae, serial Nº SWF1959D-33743C2, con su respectiva batería serial Nº SNN4905BVM709F, un teléfono celular marca Ericsson, modelo KF-788, serial Nº 24010334804, con su respectiva betería, una balanza electrónica marca Tanita, modelo 1479, signada con el serial 0580520, una balanza electrónica marca Tanita, modelo 1479, serial Nº 0591125.

11.-Experticia de reconocimiento legal Nº 1143, practicada a una cartera tipo morral, una funda para armad e fuego, un par de guantes quirúrgicos, tres dediles, una libreta de ahorros, dos copias de depósito, cinco fotocopias de cédula de identidad, tres mascarillas tapa boca, un carrete de hilo de color anaranjado.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que el día 14 de marzo de 2003, fue practicado allanamiento, por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado, Teniente Coronel (GN) José Humberto Quintero Aguilar, Distinguido (GN) Carrero Suárez Omar, Distinguido Efigenia Mercedes Sánchez Ochoa, Pedro Gregorio Sánchez Ochoa, Alcid Peña y Alexander Pernía, practicada en el inmueble ubicado en la calle 5 con carrera 4 Nº 3-76, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde fue hallada la sustancia, arma de fuego, municiones y una motocicleta marca Yamaha, acreditándose igualmente que todos estos objetos fueron encontrados en la parte donde habita el ciudadano Rubén Darío Gamboa, que la residencia fue dividida a lo largo, y en una de sus partes viven Rubén Darío Gamboa y Fronilde Gamboa y en la otra José Humberto Gamboa, que al realizarse esta división no se pueden comunicar los dos recintos entre sí, no existe zaguan alguno, que en la parte donde vive José Humberto Gamboa, al fondo sobre el techo o platabanda hay una habitación construida con zinc y otros implementos donde duerme este ciudadano, y para subir a la misma lo hace a través de una escalera metálica movible que se encuentra colocada en la pared del baño.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados y apreciados lo elementos de convicción recibidos en la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 , 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

De los dichos emanados de los funcionarios Efigenia Mercedes Sánchez Ochoa, Pedro Gregorio Sánchez Ochoa, Alexander Mejías, Carrero Suárez Omar, así como la de los expertos Martiña Coromoto Mora, Blanca Zulia Niño, Franklin Alberto García, Simón Alfredo Méndez y Wilson Alfonso Lemus, las mismas se valoran como plena prueba en su conjunto, para determinar la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada Ley, ahora artículo 31 de la nueva Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del artículo 278 del Código Penal, más no son determinantes en la responsabilidad penal de los acusados MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE y JOSE HUMBERTO GAMBOA, ya que las mismas entre sin son contradictorias, pues por una parte Efigenia Mercedes Sánchez, señala que al llegar a la residencia tocaron y no les quisieron abrir por lo que optaron a través de la fuerza bruta a romper la puerta, que allí se encontraba Rubén Darío Gamboa y María Elena Rozo, y que José Humberto Gamboa se estaba yendo por la parte de atrás, que dichos ciudadanos expelían aliento a alcohol, que fueron con pasa montañas que cubría su cara; por su parte, el funcionario Alexander Pernía manifestó que practicaron un allanamiento, al llegar a la casa estaba la ciudadana (María Elena Rozo) en la reja le dijeron que les abriera que iban con un allanamiento, que ella se tardo mucho en abrir, cuando abrieron uno de los ciudadanos se estaba escapando por el techo, que llevaron aun perro llamado “Drako”, quien pasó a la cocina y encontró la droga oculta, encima del paredón habían objetos propios de la venta de esta, se encontró prendas, una moto, un televisor un equipo, un revolver, que cuando se va a un allanamiento se va con el rostro descubierto; el funcionario Pedro Gregorio Sánchez Ochoa, señala que fueron seleccionados para realizar allanamiento, donde se trasladaron a la carrera 4 de la Concordia, donde habían hecho un previo estudio ya que se tenía información de lo que se podía presentar, subió a la parte de arriba y observó a un ciudadano que se estaba saliendo por una lata de zinc, le dio la voz de alto y bajo por ahí mismo, luego se procedió a la revisión del inmueble, que el perro antidrogas de nombre “Drako”, fue el que localizó un compartimiento secreto debajo de un planchón, en donde se observó una cantidad de droga, un revolver, unas balanzas electrónicas, se consiguió una moto, equipo de sonido, prendas, que no notó que los hoy acusados tuvieran aliento etílico, a preguntas de la defensa contestó que cree que la casa tenía dos o tres habitaciones para dormir, no recuerda si al fondo de la casa habían habitaciones; por último se tiene la declaración del funcionario Omar Alexis Carrero Suárez, guía can, quien señala entre otras cosas que dos personas estaban dentro del inmueble, en la sala donde esta una cama, que había otro señor que trato de irse, que no tumbaron puertas, las señora les abrió.

Es Juzgador determina claramente las contradicciones que tienen los funcionarios actuantes en el allanamiento al señalar las conductas asumidas por los ciudadanos María Elena Rozo y José Humberto Gamboa, más aún cuando refieren que vieron cuando José Humberto Gamboa trataba de huir, lo que no entiende este Juzgador ya que personalmente y en presencia de la Representante Fiscal y la Defensa, realizó inspección en el inmueble, constatando que tiene una división a lo largo, hecha con bloques y cemento, donde no aparece ventana, puerta u otro elemento que permita el acceso o visibilidad entre sí, entonces no se explica como los funcionarios pudieron ver que José Humberto Gamboa iba a huir; ahora bien, en lo que si son contestes en señalar donde fue hallada la droga y evidencias por parte del can (perro) de nombre Drako perteneciente a la Comisión Antidrogas de la Guardia Nacional, es decir debajo de un paredón de la cocina, constatando este Sentenciador que la única parte donde existe un paredón en la cocina es en la parte donde habita el acusado Rubén Darío Gamboa, lo cual crea en la mente del Sentenciador gran duda, sobre la presunta responsabilidad que pudieran tener María Elena Rozo y José Humberto Gamboa.

Quedando igualmente sin ningún asidero lo dicho por la funcionaria Efigenia Mercedes Sánchez, en cuanto a que percibió un aliento etilico en los acusados, ya que al ser preguntado al funcionario Pedro Sánchez, quien igualmente actuó en el allanamiento en el mismo momento, lugar y modo que esta funcionaria señala que no notó que tuvieran aliento etílico.

De los testimonios de las ciudadanos RUBEN DARIO GAMBOA, MARIA FRONILDE GAMBOA y NICOLASA COLMENARES RUIZ, hermanos entre si, CLAUDIA AIDE ROSSO SILVA y HERVI LLANES VEGA, hermana y cuñado de María Elena Rozo, le sirven a este Juzgador para despejar dudas en cuanto a la parte que ocupaba Rubén Darío Gamboa y José Humberto Gamboa, en la vivienda allanada, que esta división fue realizada mucho antes del allanamiento por parte de María Fronilde Gamboa, dado que como hermanos tenían muchas rencillas; igualmente, para determinar que María Elena Rozo, se desempeñaba como doméstica para la ciudadana Nicolasa Colmenares Ruiz y el ciudadano Rubén Darío Gamboa, que iba los martes y viernes de cada semana, cumplía con sus oficios y se iba, que el día de los hechos había terminado su labor y se iba a retirar cuando llegó la comisión, declaraciones estas que este Juzgador valora a favor de los acusados María Elena Rozo y José Humberto Gamboa.

Y es así, que para dar mayor credibilidad a estos dichos se tiene la inspección que practicó este Tribunal el día 20 de diciembre de 2005, en la residencia ubicada en la calle 5 con carrera 4 casa N° 3-76, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, estando presentes la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogada Nancy Bolívar Portilla, las Defensoras Abogadas Gildha Rosa Peña y Yadira Moros Rivera, los acusados JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ y MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia que el lugar a inspeccionar es una residencia de color verde entrada compuesta por dos puertas una pequeña y la otra con una reja o puerta de garaje, donde funciona un taller de motos denominado “Gamboa”, signada la misma con el N° 3-76, acto seguido se procedió a penetrar a la residencia primero por el portón o reja donde funciona actualmente un taller de motos, estando compuesta al entrar de un garaje o sala, seguidamente una puerta metálica dividida a la mitad donde se encontraba en la parte superior conforme lo manifiesta el acusado José Humberto Gamboa Ruiz, por un vidrio, el cual fue roto por los funcionarios cuando penetraron a realizar el allanamiento y la reja fue desprendida por haber quedado en mal estado, luego de esta puerta se encuentra un cuarto que sirve de sala de servicios donde se encuentra un lavadero y al final otro cuarto, que sirve de cocina, compuesto de planchones de cemento, donde señala el ciudadano Humberto Gamboa Ruiz, que esta parte de la vivienda le pertenece a sus hermanos Fronilde Gamboa y Rubén Dario Gamboa. Concluida la revisión en esta parte del recinto, se procede a salir de la misma para penetrar a la otra parte de la misma ya que internamente no se tiene acceso a la misma, constatándose que su acceso es por la puerta metálica pequeña, y es la residencia del ciudadano José Humberto Gamboa, en primer lugar aparece un pasillo a lo largo, a la mitad enseres propios de cocina, al final a mano derecha un cuarto con enseres y una cama, lado izquierdo lavadero y baño, donde se encuentra en la pared del baño una escalera metálica movible, que da acceso a una habitación construida sobre el techo o platabanda de la habitación antes señalada.
Donde se dejó constancia además que dicha vivienda a pesar que presenta una sola nomenclatura se encuentra dividida a lo largo por paredes de cemento, donde no se puede comunicar las personas que habiten o bien de un lado o del otro, tan solo se puede realizar por la puerta principal; asimismo, que la habitación por la cual se accede mediante la escalera movible, no se puede salir de ella por ningún techo de otra vivienda.
Asimismo, se dejo constancia que en la parte de la vivienda del ciudadano Rubén Darío Gamboa, no existe zaguán.

Es por ello que quien aquí administra justicia, al momento de hacer la valoración de las mencionadas pruebas y al apreciarla según la Sana Critica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que lo señalado por los acusados MARIA ELENA ROZO, JOSE HUMBERTO GAMBOA, RUBEN DARIO GAMBOA, tiene consistencia lógica y ello es dado a:

A.-Que la vivienda allanada se encuentra dividida a lo largo, sin que exista modo de comunicación entre la parte ocupada por José Humberto Gamboa y Rubén Darío Gamboa, que para acceder o penetrar a cada uno de los recintos ocupados por estos ciudadanos se hace por puertas separadas que quedan a la entrada de la vivienda.
B.-Que donde fue hallada la sustancia y demás objetos incautados fue debajo de un paredón de la cocina del recinto ocupado por el ciudadano Rubén Darío Gamboa, quien al inicio del juicio y después de haber sido impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas al proceso, admitió los hechos que le señaló la Representante Fiscal por lo cual fue condenado.
C.-Que la parte de la vivienda ocupada por el ciudadano José Humberto Gamboa, se compone de un pasillo a lo largo, y al final del mismo se encuentra una habitación a mano derecha entrando, y a mano izquierda el área de servicios, que sobre el techo de cuarto se halla construido un cuarto con laminas de zinc y otros materiales, se accede al mismo a través de una escalera móvil de metal que se encuentra ubicada en la pared del baño.
D.-Que la ciudadana María Elena Rozo, el día del allanamiento terminaba de realizar sus labores como doméstica en el recinto ocupado por Rubén Darío Gamboa.
C.-Que los funcionarios actuantes que se hicieron presentes en el Juicio Oral y Público cayeron en gran cúmulo contradictorio al rendir declaración de viva voz, pues la funcionaria Efigenia Sánchez, manifiesta que tuvieron que entrar a la residencia utilizando la fuerza, rompiendo la cerradura, los funcionarios Alexander Pernía, Pedro Sánchez y Omar Alexis Carrero Suárez, señalan que fue la ciudadana María Elena Rozo quien les abrió, que vieron cuando José Humberto Gamboa trataba de huir, lo cual quedó desvirtuado con la inspección realizada por este Tribunal en la residencia allanada, ya que se evidenció que después de la puerta principal existe una sala o garaje, luego de eso aparece otra puerta que da acceso a otro cuarto, puerta esta de metal en su parte inferior hasta la mitad y en la parte superior el Juzgador pudo apreciar que existía una ventana de vidrio, que conforme lo dicho por la funcionaria Efigenia Sánchez se abrió por la fuerza bruta, lo cual es ratificado con la declaración de María Elena Rozo.
De esta manera, los únicos medios de prueba aportados por el Ministerio Público no fueron suficientemente eficaces en demostrar la culpabilidad de los acusados MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE y JOSE HUMBERTO GAMBOA RUIZ, ya que, como de determinó supra, todo lo contrario siembra una gran duda en cuanto al procedimiento practicado.

Por todo ello; y con vista en la anterior circunstancia, considera este juzgador que no puede entonces aspirarse extender hasta el otorgamiento de pleno valor probatorio, la cualidad de las declaraciones policiales más allá de ser meros indicios de la culpabilidad en contra de los referidos ciudadanos. Y así se declara.

Así, para este Tribunal Unipersonal no ha surgido del debate oral y público elemento o medio de prueba eficaz alguno, que permita considerar como probada, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los acusados MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE y JOSE HUMBERTO GAMBOA, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada Ley, ahora artículo 31 de la nueva Ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del artículo 278 del Código Penal.

Concluye así este juzgador en que la presunción de inocencia que reviste a los acusados no fue debidamente desvirtuada con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, por lo que no se probó que MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE y JOSE HUMBERTO GAMBOA hayan incurrido en la conducta ya preestablecidas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plenamente expresadas supra. Por tanto, dado que la presunción de inocencia permaneció incólume, debe este Tribunal declarar la no culpabilidad de los acusados, y dictarse entonces la respectiva sentencia absolutoria. Así se decide.

En referencia a las costas, considera este Tribunal que, en cuanto a la absolución de los acusados, la celebración del juicio sí fue necesaria para establecer la no culpabilidad de MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE y JOSE HUMBERTO GAMBOA. Por tanto, debe absolverse en costas al Estado venezolano, sin perjuicio en todo caso de la eventual aplicación del contenido del artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al decomiso solicitado por la Representante Fiscal al momento de la apertura de este Juicio, este Tribunal lo acuerda, siendo estos los siguientes: 1.-Dinero incautado cuya experticia de autenticidad o falsedad riela a los folios 140 y 141 y su vuelto. 2.-Un VHS, color gris brillante, marca Pansoni, modelo NVSJ400PM, serial DOTB17768, con su respectivo cable. Un televisor de color negro de 27 pulgadas, marca Panasonic, modelo CT2D20B, serial MCO160051, con su respectivo cable, y un radio reproductor digital de color gris marca AIWA, modelo CADW247U, serial 50BLM2A1377. 3.-Cuatro anillos, siete cadenas, un par de zarcillos y dos pulseras. 4.-Un teléfono celular marca Motorota, modelo Star-Tac, serial Nº SWF1959D-33743C2, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Ericsson, modelo KF-788, serial Nº 24010334804, con su respectiva batería, una balanza electrónica marca Tanita, modelo 1479, signada con el serial Nº 0580520, una balanza electrónica, maca Tanita, modelo 1479, signada con el serial Nº 0591125. y 5.-Una motocicleta marca Yamaha, modelo DT-125, color negro con franjas multicolores, no porta matricula, serial de cuadro 1YY01405, serial motor 1YY000498, tipo enduro, todo de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
Primero: Se declara culpable al ciudadano RUBEN DARIO GAMBOA, identificado en autos, en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la sanción establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del artículo 278 del Código Penal, por lo que se le impone por aplicación del Procedimiento Por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Segundo: Se impone al acusado RUBEN DARIO GAMBOA las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exime al sentenciado del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este acto la primera oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Cuarto: Decreta el decomiso, de conformidad con el artículo 66 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de los siguientes objetos: 1.-Dinero incautado cuya experticia de autenticidad o falsedad riela a los folios 140 y 141 y su vuelto. 2.-Un VHS, color gris brillante, marca Pansoni, modelo NVSJ400PM, serial DOTB17768, con su respectivo cable. Un televisor de color negro de 27 pulgadas, marca Panasonic, modelo CT2D20B, serial MCO160051, con su respectivo cable, y un radio reproductor digital de color gris marca AIWA, modelo CADW247U, serial 50BLM2A1377. 3.-Cuatro anillos, siete cadenas, un par de zarcillos y dos pulseras. 4.-Un teléfono celular marca Motorota, modelo Star-Tac, serial Nº SWF1959D-33743C2, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Ericsson, modelo KF-788, serial Nº 24010334804, con su respectiva batería, una balanza electrónica marca Tanita, modelo 1479, signada con el serial Nº 0580520, una balanza electrónica, maca Tanita, modelo 1479, signada con el serial Nº 0591125. y 5.-Una motocicleta marca Yamaha, modelo DT-125, color negro con franjas multicolores, no porta matricula, serial de cuadro 1YY01405, serial motor 1YY000498, tipo enduro.
Quinto: DECLARA NO CULPABLES a los acusados GAMBOA RUIZ JOSE HUMBERTO y MARIA ELENA ROZO DE MONSALVE, plenamente identificados, en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la derogada Ley, ahora artículo 31 de la nueva ley, en perjuicio del Estado Venezolano, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del artículo 278 del Código Penal y por consiguiente DICTA UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Sexto: CESA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que les dictó el juzgado de Control en fecha 27 de marzo de 2003, decretando su libertad plena.
Séptimo: Se EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO DE LAS COSTAS PROCESALES, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes razones para acusar y dilucidar los hechos mediante el Juicio Oral y Público, en cuanto a los ciudadanos María Elena Rozo y José Humberto Gamboa.
Octavo: Ordena la remisión al Parque Nacional de Armas de: A.-Un (01) arma de fuego tipo Revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 short, con empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en nacar biege, signada con el serial 28165. B.-Nueve (09) alas para armas de fuego calibre 22, marca REM. C.-Una (01) bala para arma de fuego calibre 38 Special, marca CAVIM, y D.-Una concha de una bala calibre 38 Special, marca CAVIM.
Noveno: Ordena la destrucción de la sustancia incautada referida en la experticia química y botánica Nº 1178, así como sus embalajes.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en Fundones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2006, siendo las 02:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.





ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO






ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº 4JU-640-03.