REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JU-1032-05


Juez Unipersonal: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ

Acusador: FISCALIA ÚNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Imputados: JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS y LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ.

Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: Defensores: ABOG. ZAIDA MARÍA GUERRA y
JUAN JOSÉ LORENZO ECHEVERRIA

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en fechas 22 de noviembre y 01, 09 de diciembre de 2005, en contra de los acusados JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS y LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de enero de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JU- 1032-05, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cedula de identidad N° V-13.182.674, nacido en fecha 20-09-1977, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la Carrera 16, entre calles 55 y 56, casa sin número, a tres cuadras del Centro Comercial El Obelisco, Barquisimeto, Estado Táchira.

LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Rafael del Mojan, Municipio Mara, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° V- 16.459.408, nacida en fecha 16-12-1982, de 23 años de edad, hija de Eduardo González (v) y Ana Rosa González (v), de profesión u oficio ama de casa, de estado civil soltera, domiciliada en el Mojan, diagonal al Hospital San Rafael, casa color azul, Estado Zulia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS y LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a quien les imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada), ahora sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, asimismo, solicitó el decomiso del vehículo donde venía la sustancia en forma oculta y de un teléfono celular, así como la perdida de todos los bienes muebles o inmuebles de los acusados por existir una presunción grave que provengan de negocios ilícitos señalados en la ley especial.
Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 31 de julio de 2005, siendo aproximadamente las diez y veinte de la mañana, los funcionarios Tapias Albarracin Carlos, Bautista Duarte Orlando y Mendez Mejìas Jhoan, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nª 12 del Comando Regional Nª 1, de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, cuando observaron que en sentido San Cristóbal-La Pedrera, iba un vehículo tipo Renault, modelo 11 GTL, color azul, a lo que le indicaron al conductor que estacionara en la parte derecha de la vía, donde se encuentra ubicada la fosa de revisión de vehículos, solicitándoles la identificación al ciudadano que conducía, como a su acompañante, quedando identificados como JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V-13.18.674, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 10-08-1977, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la vía principal de las Margaritas de Táriba, calle 1, casa Nº 538, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, (conductor) y LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.459.408, de 22 años de edad, soltera, nacida en el Mojan, Estado Zulia, nacida el día 16 de diciembre de 1982, quien señaló el mismo domicilio aportado por el conductor, dicha ciudadana llevaba consigo a la menor Andrea P. López, de un año de edad, quien señaló era su hija.
El conductor presentó igualmente documentos propiedad del vehículo, siendo estos certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3508571, original de documento notariado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, Estado Lara, original de documento notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, donde se lee que la ciudadana de nombre Verónica Sofía Agüero Bravo, le da en venta pura y simple al ciudadano Juan Carlos Sánchez Arias, el vehículo en mención. Posteriormente al hacerle revisión al equipaje de estos ciudadanos, encontraron en el interior de un bolso de mano, un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2280, tipo RH-17, hecho en Korea, codigo 0512545EL22TE, con una batería marca Nokia, modelo BL-5C3.7V, color gris, signado con los números 0670398380257, seguidamente los funcionarios señalan que le realizaron una revisión minuciosa al vehículo, de la parte delantera a la parte trasera, donde observaron que debajo del vehículo específicamente en el tanque de la gasolina los tornillos que lo sujetan fueron removidos e igualmente las abrazaderas que conectan la manguera al tanque las observaron nuevas por lo que despertó sospechas, buscando dos ciudadano a quienes le pidieron la colaboración que les sirvieran de testigos, quedando identificados como EDUARDO MANRIQUE OROZCO y ALBERTO ANTONIO HERNANDEZ SANCHEZ, les informaron el procedimiento que iban a efectuar y en su presencia realizaron la revisión al vehículo, extrayendo la gasolina del tanque y lo bajaron, donde observaron en la parte superior al lado izquierdo del flotante, que al utilizar un destornillador de paleta y retirar un material de color negro (masilla), aparece una lamina en forma rectangular que al destaparla se observó un compartimiento secreto y de manera oculta en su interior habían unos envoltorios que al sacarlos y contarlos dio como resultado nueve (09) envoltorios en forma rectangular, confeccionados con cinta adhesiva de color marrón y forrados con un material plástico transparente de tipo envoplas, numerados de la siguiente manera: Dos (02) 1025, dos (02) 800, uno (01) 1275, uno (01) 1175, uno (01) 1100, uno (01) 1125, uno (01) 775, y tres (03) confeccionados en forma rectangular con cinta adhesiva de color marrón sin ninguna numeración para un total general de doce (12) envoltorios, señalando los funcionarios que penetraron nueve de los envoltorios numerados con un objeto punzante, que al extraerlo venía impregnado con una sustancia pastosa de color marrón de olor fuerte y penetrante, procedimiento que igualmente efectuaron a los restantes tres envoltorios, saliendo el punzón impregnado con una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante, presumiendo los funcionarios que estos envoltorios contenían sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Procediendo a dejar detenidos a los ciudadanos, quedando los mismos a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

Es así que a la sustancia incautada le practican prueba de ensayo, orientación y pesaje, cuyo resultado se plasma en la experticia Nº 145. donde la licenciada María Lourdes Herrera, experto adscrito al Departamento de Química de la Guardia Nacional, deja constancia que las muestras numeradas del 1 al 3, (3 envoltorios) arrojó un peso bruto de Un (01) kilo con quinientos nueve (509) gramos con cien (100) miligramos, y dio positivo para Cocaína; y, las numeradas del 4 al 12 (9 envoltorios) dio positivo para Cocaína, con un peso bruto de nueve (09) kilos con trece (13) gramos y cien (100) miligramos.

Experticia química N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2005/1488, realizada por el experto químico Carlos Javier Contreras, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, practicada a la droga incautada en el procedimiento y la que se describió anteriormente, señalando el experto que la misma resultó ser cocaína, determinándose su peso neto en el acto de Verificación de Droga, y los nueve envoltorios señalados supra dio un peso neto de OCHO (08) KILOS SETECIENTOS OCHENTA Y UN (781) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS y los tres envoltorios restantes un peso de UN (01) KILO CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE (477) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la defensora del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS, representada por la abogada ZAIDA MARÍA GUERRA, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

En cuanto a la defensa de la imputada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONALEZ, representada por el abogado JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, realiza sus alegatos de apertura a juicio, señalando que a lo largo del juicio demostrará su inocencia, y dado que el co-imputado se va a acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, una vez impuesto de la sentencia, sea admitido como testigo.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó a los imputados JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS y LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada), ahora contenida dicha conducta punible en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, LA ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como la prueba solicitada por la defensa, siendo esta la declaración del co-imputado Juan Carlos Sánchez Arias.

El Tribunal, procede a imponer a los acusados JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS y LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, procedimiento este último al cual pueden acogerse en virtud del hecho que se les imputa, acto seguido los imputados libre de prisión y apremio y sin juramento alguno manifestaron que si deseaba declarar, y dado lo manifestado por la defensa de que el acusado JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS, va a admitir los hechos que se le imputan, para la imposición inmediata de la pena, considera que no es necesario tomar las mismas por separado, y seguidamente le concede el derecho de palabra a este acusado, quien realizó una exposición sobre los hechos y por último admite los hechos y pide la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal referente a la solicitud del acusado JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS y su defensora de aplicar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó las siguientes consideraciones: 01.) La presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado. 02.) El Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 03.) El acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y de las consecuencias jurídicas, de forma libre manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de pena, y 04.) En las actuaciones existen suficientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable penalmente del delito que se les imputa. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos jurídicos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara no haber lugar al debate contradictorio en lo que respecta al mismo, procediendo a considerar lo siguiente:
A) Al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS, identificado en autos, se le imputa la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, pero por aplicación de la Ley que más le favorece, siendo la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, en su artículo 31, en donde se establece una pena de ocho a diez años de prisión, debiendo aplicarse en su término medio conforme el artículo 37 del Código Penal, es decir, en nueve años de prisión. Pero dado que no se demostró que el acusado posea antecedentes penales o policiales, se hace procedente aplicar la anterior pena en su límite inferior, es decir ocho años de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse acogido a la admisión de los hechos, el Tribunal le beneficia con una rebaja de 1/3, debido a que se trata de delitos previstos en la nueva Ley de drogas, siendo este el término máximo de rebaja permitido por el legislador. En consecuencia la pena se ve reducida a Cinco Años y Cuatro Meses de Prisión. Pero dado que el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, establece igualmente que no se podrá rebajar en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ahora, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite inferior, y siendo en consecuencia el límite inferior del delito imputado a JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que en definitiva le impone la misma. B).-Condena al acusado a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. C).-Exime al acusado del pago de las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. D) Decreta la confiscación del vehículo donde se encontraba oculta la sustancia oculta y el teléfono móvil celular, plenamente identificados en autos, tal como lo solicitó la representante fiscal.

Luego de dictar el correspondiente fallo, es escuchada la acusada Lorena del Valle Gonzáles, y es abierto el debate oral y público en cuanto a su persona, y es su resultado el que este Sentenciador pasa a determinar en el siguiente considerando.


LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS


Como se dijo anteriormente una vez abierto el debate oral y público, resuelta la solicitud de admisión de hechos para la imposición de la pena por parte del acusado JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS, el ciudadano Juez procede a tomar la declaración de la acusada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, pues ya la misma había sido impuesta del precepto constitucional, libre de prisión y apremio, expuso que el día 27 de junio, se encontraba en Cordero, la llamó Juan Carlos, que el quedó en la casa donde ella estaba a dormir, eso fue el jueves y el viernes, el día sábado llegó como a las nueve, le dijo que estaba trabajando de pirata para Cúcuta, que el le dijo que la iba ayudar para el tratamiento del seno, comió, se acostó a dormir, el día domingo se paró temprano, y le dijo que lo acompañara para Caracas, porque un amigo le iba a ayudar en un trabajo estable, ella le dije que no porque estaba indispuesta por lo del seno, el le dijo que fuera para que se distrajera, que llevara la niña, le hizo caso, como a las nueve a diez de la mañana, llegaron a la Pedrera, dio sus documentos, el dio los de él, pasaron el carro a revisión, bajaron el tanque de la gasolina y fueron encontrados esos paquetes, a ella eso le dio muchos nervios, sostiene que no sabía nada, si yo lo hubiera sabido no hubiese arriesgado a su hija.
A preguntas de la Representante Fiscal, contestó que se vino para acá, porque su hermana habló con una señora para que le diera trabajo, ya tenía aquí como un mes, vivía en Cordero, la señora de esa casa se llama Enriqueta, a Juan Carlos lo conoció como desde hace un año, tuvieron una relación sentimental, pero no era estable, no se que hacía aquí, solo la llamó y se vieron, le dio alojamiento en la habitación que ella tenía, el 31 de junio día domingo salieron para Caracas, que ella ganaba doscientos mil bolívares mensuales donde trabajaba, a la señora Enriqueta la conocía por el tiempo que tenía de estar viviendo ahí, donde fue recomendada por su hermana, cuando llegaron a la alcabala, les pidieron los documentos, pasaron el vehículo a la fosa, revisaron el tanque de la gasolina y encontraron la droga, sabe que era eso, porque los guardias lo dijeron, que el carro Juan Carlos Sánchez lo tenía en un estacionamiento.
A preguntas de la defensa contestó que ella de saber que llevaba eso no se hubiera arriesgado, no sabía que estaba metido en ese mundo.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A. En la audiencia oral y pública del día 22 de noviembre de 2005:

1.-Testimonial del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS, quien previo el juramento de Ley, y dar sus datos de identificación expuso que estaba el 27 de junio en Barquisimeto, buscando unos repuestos, al mediodía se vino para acá, como a las ocho de la noche, llamó a la señora Lorena y pasó la noche donde ella, pues ellos habían tenido una relación de pareja, al otro día madrugó a llamar a un amigo para buscar trabajo, le dijo que no tenía, luego se vino para el Terminal y se puso a llevar pasajeros de pirata, en eso duró dos días, que conoció a un señor de nombre Julio, le dijo que estaba montando una distribuidora de juguetes, que lo esperaba en Cúcuta, fui a donde el le dijo y era la Cesta, allí llegó el señor y lo invitó almorzar y le ofreció la suma de dos millones para que pasara eso para Caracas, que esa era una buena oferta de trabajo, como a las dos horas el aceptó, se trasladaron a Atalaya, y arregló el vehículo, como a las siete llegó donde Lorena, y le pedió el favor para que la acompañara, ella le preguntó que para donde y le dijo que para Caracas, que le iban a dar un trabajo, le dijo que si, le dijo que llevara la niña, y así el se sentía más seguro, el señor le dijo que cuando llegará a Caracas, lo iban a llamar al celular.
A preguntas de la defensa contestó que en Cúcuta estaba el solo, la persona que le dio los paquetes no tiene ninguna relación con la señora Lorena, ella no sabia nada de eso, ellos no tenían una relación diariamente, su intención de llevarse a Lorena y la niña, era para despistar a las autoridades, el guardaba el carro en un estacionamiento, que ella no sabía nada de eso, ni le dijo nada de lo que iba hacer, nunca antes había transportado droga.
A preguntas de la Representante Fiscal contesta que vive en Barquisimeto, en la carrera 16 entre 55 y 56, allá vive solo, y trabajaba con el vehículo de “libre”, el día 27 de junio estaba en Barquisimeto, y los días 28, 29 y 30 estuvo en Cúcuta, compró unos repuestos para carro en el Terminal de Cúcuta, eso fue como el 28, llegó el día 27 acá a San Cristóbal, como a las siete de la noche, llamó a Lorena al celular de ella, ella estaba por Táriba, dejo el carro en un estacionamiento del Terminal, y para donde Lorena se fue en un taxi, ella vivía ahí en una habitación, no recuerda como era la casa, ni tampoco sabe que personas vivían ahí, no sabe cuanto tiempo tenía ella de estar viviendo acá en San Cristóbal, los amigos a los que les pedió trabajo uno se llama Alberto, luego de eso se puso a trabajar de pirata para Cúcuta, al señor Julio lo conoció cuando lo traía de pasajero de Cúcuta, le ofreció trabajo y en la Cesta lo volví a ver, era como la una de la tarde del día 30 de junio, almorzaron y después fueron a Atalaya, ahí cargaron eso, regresó y se fue para donde Lorena, dejó el carro ahí, salieron como a las ocho de la mañana para Caracas.

2.-Testimonio del ciudadano CARLOS JULIO TAPIAS ALBARRACIN, quien previo el juramento de ley, y de manifestar que no le une ningún vinculo de parentesco con las partes, dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 11 de septiembre de 1959, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.881, funcionario adscrito al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Sargento Segundo, adscrito al Punto de Control Fijo La Pedrera, manifestando que el día 31 de junio de 2005, hizo acto de presencia un vehículo Renault, conducido por el ciudadano Juan Carlos Sánchez Arias, acompañado de la ciudadana Lorena del Valle González González, donde se le indicó al conductor que pasara el vehículo a la fosa, descendieron los ocupantes, empezaron la revisión desde donde esta el portamaletas, ello todo en presencia de los testigos de Ley, en vista de esto pudieron observar que las abrazaderas que sujetas la manguera que provee de gasolina al tanque estaban nuevas, igualmente las correderas, por lo que procedieron a extraer la gasolina, y mientras eso aflojaron las abrazaderas, y pudieron ver que tenía un compartimiento secreto, con yeso duro, tornillos, una lámina, donde luego de ello aparecieron unos envoltorios, en vista de esto procedieron a notificarle al capitán de la compañía, trasladar el vehículo, los envoltorios hacia el puesto del comando, le realizaron un corte, se extrajo una sustancia de color blanco y se peso.
Ante de realizar preguntas la fiscal del Ministerio Público, solicitó le sea puesta de vista el acta policial al declarante, tal como lo solicitó al explanar su acusación, lo cual fue debidamente admitido, y el testigo reconoce su contenido y firma, procediendo a preguntar y este responde entre otras cosas que en el vehículo iban dos personas el conductor y la ciudadana, la revisión se comenzó desde la parte de atrás de la maleta hacia delante, y cuando llegaron al tanque de la gasolina observaron la anormalidad, revisaron y consiguieron la sustancia, la cual tenía un olor fuerte y penetrante, detuvieron a esas personas, ya que vienen viajando en un vehículo, donde se suponen que son pareja, amigos, que se conocen, los llevaron al comando y se ponen a disposición de la fiscalía, cuando pasaron el carro a la fosa, que la señora llevaba una niña, se sentaron en un puesto de cemento que hay ahí, ellos dialogaban entre sí, no sabe que hablarían porque no se escuchaba donde ellos estaban, y si se acercaban es de lógica que se callarían.
A preguntas de la defensa entre otras cosas contestó que había que hacer un procedimiento para sustraer la droga, ya que estaba oculta en el tanque de la gasolina, cualquier persona se puede subir al vehículo sin saber que va ahí, no puede practicar prueba dactiloscopia ya que esta fuera de su alcance, las personas que venían en el vehículo más que todo tenían cara de preocupación.
A preguntas del Tribunal contestó que ellos estaban parados en la pista, cuando llegó el vehículo, el distinguido Méndez Mejías les pidió los documentos de identificación a las personas que iban allí, y que pasarán el vehículo a la fosa, cuando así se hizo, fue a donde esta la fosa, para supervisar lo que están haciendo los subalternos, conoce la alcabala desde el año 90, y que por lo general se evidencia el nerviosismo o preocupación de las personas que transportan droga.

3.-Testimonio del funcionario JOHAN ALEXANDER MENDEZ MEJIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido el día 27 de enero de 1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.046.973, de profesión u oficio guardia nacional, con el rango de Distinguido, y previo el juramento de Ley, y de manifestar que no le une ningún vínculo de consanguinidad o afinidad con las partes, colocándose de manifiesto el acta policial, para que la ratifique en su contenido y firma, si así lo tiene a bien, expuso que el día 31 de junio del presente año, se encontraban de servicio en el punto de control fijo la Pedrera al mando del Sargento Tapias, se acerca un vehículo Renault 11, el cual era conducido por el ciudadano Juan Carlos Sánchez, en compañía de la ciudadana Lorena González, se les pidió los documentos de identidad y se les indicó que pasara el vehículo a la fosa, se procedió a practicarle revisión de atrás hacia delante y cuando llegaron al tanque de la gasolina, se detectó que tenía las abrazaderas nuevas y los tornillos, se extrajo la gasolina, y apareció una lamina que se desprendió y dentro del mismo había una secreta dentro del cual habían varios envoltorios, y en presencia de los testigos se sustrajo los mismos, lo cual presuntamente era una sustancia psicotrópica, se informó al comandante y a la fiscal del Ministerio Público.
A preguntas del Ministerio Público contestó que la ciudadana que esta en sala iba en el vehículo, ellos dicen que iban hacia Barinas, la revisión se empezó de atrás hacia delante, cuando se llegó al tanque de gasolina se detectó los tornillos nuevos, y se supone que es un carro viejo, los envoltorios se encontraron dentro del tanque en la parte de arriba, fueron doce envoltorios, se observó una pasta de olor fuerte y penetrante, como de color marroncito, se presume que es sustancia psicotrópica, y en presencia de los testigos se procedió a la detención de las personas, ellos manifestaron que no sabían nada, tenían una actitud normal, ella preguntó que sucedía que porqué le estaban revisando el vehículo.
A preguntas de la defensa contestó que para llegar a la secreta, se utilizan destornilladores, alicates, la gasolina se extrajo antes de bajar el tanque, considera que la señora estaba normal, no es experto para decirlo, solo sabe que ella estaba sentada ahí, el señor también estaba normal, siempre estuvieron presentes los testigos.

En la Audiencia del día 01 de diciembre de 2005, se incorporaron documentales a fin de no perder la inmediación en este juicio, siendo estas a saber:

1.- Dictamen Pericial de Identificación Técnica (Experticia de identificación Técnica) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1316, suscrita por la funcionaria (GN) Barrios González Johana, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a un (01) teléfono móvil, Marca Nokia, Modelo 2280, Serial Etiqueta N° 038/04530175, Línea Moviestar, presenta daños en el display (pantalla) no se visualiza por ello no se obtiene el número telefónico correspondiente con medidas aproximadas de diez punto siete (10cm.7mm) de altura, cinco (5cm) de longitud (2cm.1mm) de espesor, estructura externa elaborada en material sintético de color blanco y gris, concluye la experta funcionaria militar, que con base a los estudios realizados se determino que corresponde a un teléfono móvil Marca Nokia 2280, abonado a la expresa Moviestar, y en estado operativo (Activo), presenta en el Display (pantalla) desperfecto técnico.

2.- Dictamen pericial Químico de Barrido, (Experticia de Barrido Químico) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/1317, de fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por la experta Lic. María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al departamento de química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada a un vehículo Marca: Renault, Modelo 11, Año 1992, Color Azul, Placas XUL-961, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería B373CV086000765, Serial de Motor 2862728, Concluye que el barrido realizado para dicho vehículo dio POSITIVO para COCAINA.

3.- Dictamen pericial de estudio técnico, (Experticia de Estudio Técnico) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1318, de fecha 31 de agosto de 2005, suscrita por la funcionario Barrios González Johana, experto adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional practicado a un vehículo Marca: Renault, Modelo 11, Año 1992, Color Azul, Placas XUL-961, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería B373CV086000765, Serial de Motor 2862728, señalo la experto en cuestión que dicho vehículo posee un (01) depósito tanque comúnmente utilizado para almacenar combustible, con medidas externas aproximadas de: 72 cm de largo, 34 cm de longitud, 25 cm de ancho, el cual esta elaborado en metal, de forma rectangular (paralelepípedo) y de color negro, ubicada en la parte trasera externa inferior exactamente debajo del portamaletas, el mismo presenta doble compartimiento: parte superior contenía en su interior DOCE (12) envoltorios de forma rectangular y parte inferior para almacenamiento de presunto combustible además de un compartimiento utilizado como SECRETA, ubicado en el interior del deposito de combustible. CONCLUYE la funcionaria militar experta, con base a los estudios técnicos realizados y conocidas y evaluadas las dimensiones de los envoltorios en la zona utilizada y señalada como SECRETA en el vehículo antes descrito, se constato que ACOPLAN PERFECTAMENTE en el área indicada.

4.- Dictamen pericial de vehículo (Experticia de Vehículo) N° CO-LC-LR1-DIR-DF2005/1264, suscrita por el Experto Distinguido (GN) Gamez Moreno Luis Gustavo, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, practicado a un (01) vehículo Marca Renault, Modelo 11, Año 1992, Color Azul, Placas XUL-961, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería B373CV086000765, Serial de Motor 2862728. Concluyó la experto, que el serial de carrocería (Placa Body) Serial de Motor y Serial Compacto del referido vehículo son ORIGINALES.

5.-Experticia de autenticidad de documentos, N° 9700-134-LCT-3202, de fecha 25 de agosto de 2005, suscrita por el Funcionario Detective Jhon Jairo Jaimes, Experto de Documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en los siguientes documentos: Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3508571, N° B373CV086000765-3-1, a nombre de Contreras Pérez Corandi Eznar, Dos (02) Cedulas de identidad N° V-13.182.674, Sánchez Arias Juan Carlos, y N° 16.459.408, González González Lorena del Valle, concluye el funcionario Experto que tales documentos son AUTENTICOS.

6.-Acta de Verificación de Drogas de fecha 08 de septiembre de 2005, realizada en la sede del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el que el Funcionario José Evelio Sierra Castro, experto adscrito a dicho organismo, demostró que la droga incautada en el procedimiento y que se trata de doce (12) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños en los cuales nueve (09) envoltorios están elaborados en papel plástico envoplast, cinta adhesiva de color marrón y papel de aluminio, contentivos de una sustancia de color amarillenta de olor fuerte y penetrante, de consistencia compacta y homogénea, que dieron POSITIVO para COCAINA, con un peso neto de OCHO (08) KILOS SETECIENTOS OCHENTA Y UN (781) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS; los TRES (03) envoltorios restantes elaborados en cinta adhesiva de color marrón y material aluminio, contentivos de una sustancia color blanco, de olor fuerte y penetrante, consistencia compacta y homogénea, que dieron POSITIVO para COCAINA, con un peso Neto de UN (01) KILO CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE (477) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS. Ordenando en dicho acto la destrucción de la referida droga.

7.-Dictamen pericial químico (experticia química) N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2005/1488, de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrita por el experto Ing. Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicada a la Droga incautada en el referido procedimiento, dando como resultado según el estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis de orientación y prueba confirmatoria y de acuerdo a las conclusiones que se trata de COCAINA.


En la audiencia del día 09 de diciembre de 2005, el recepcionan las declaraciones de:

4.-Del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, venezolano, nacido en fecha 03 de agosto de 1974, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.062, ingeniero químico, adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, quien después de ser juramentado expuso que eran dos muestras que fueron presentadas para hacer análisis las cuales resultaron ser, la identificada con la Letra A, Clorhidrato de cocaína, con una pureza de 76,8% y la identificada como letra B, Cocaína Base Libre (Crack), con una pureza de 79,9%.
A preguntas de la representante fiscal el experto contestó que las muestras llegan por ante la oficina y viene después de practicada la prueba de orientación y la verificación de droga, es fácil captar el olor de la sustancia incautada.
A preguntas de la defensa contestó que por lo generalidad la sustancia que llega al laboratorio expide un olor fuerte, y al ser sustancias altamente volátiles se percibe fácilmente, en cuanto a que vaya en una secreta se tendría que determina como se encuentra construida.

5.-Declaración de la ciudadana JOHANA BARRIOS GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.604.434, funcionario de la guardia nacional, quien después de ser juramentada ratificó en todas y cada una de sus partes, las experticias que le fueron puestas de manifiesto signadas con los Nos. 1316 y 1318, la última practicado a un vehículo Renault, específicamente al área de la secreta donde iba una sustancia.
A preguntas de la Representante del Ministerio Público contestó que al realizarse la experticia de acoplamiento se describe el vehículo de los general a lo particular, llegando al sitio donde iba la secreta, determinando que los envoltorios acoplaban perfectamente en la misma, siendo el tanque adaptado, por lo que se tuvo que bajar el tanque de gasolina.
A preguntas del defensor contestó que el término de secreta es porque es utilizado para guardar algo que no es original del funcionamiento del objeto.

6.-Testimonio de la ciudadana MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.394, nacida en fecha 26 de marzo de 1968, adscrita al Departamento de Química de la Guardia Nacional, Laboratorio Central, Regional N° 1, quien luego de ser juramentada expuso que se reciben nueve envoltorios, y tres envoltorios más separados, a las cuales les practicó experticia de orientación, y dieron positivo para cocaína, igualmente en el barrido dio positivo para cocaína.
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó que generalmente en el barrido están presentes los funcionarios actuantes e indican en lugar a practicar.

7.-Testimonio del ciudadano LUIS GUSTAVO GAMEZ MORENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.452, nacido el día 15 de febrero de 1975, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien ratifico el dictamen pericial de vehículo, que practicó en fecha 22 de agosto del 2005, que se trata de un vehículo Renault 11, color azul, practicándole experticia de seriales, constatando que los mismos son originales.

El Tribunal, anunció a las partes que no se hicieron presentes los demás testigos citados, siendo esta ya la tercera audiencia, por lo cual las partes no tienen objeción de prescindir de los mismos, con el recordatorio de que en la audiencia anterior a esta se recibió las pruebas documentales las cuales quedaron debidamente recepcionadas.

De esta manera, con base en las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que el día 31 de julio de 2005, los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS y LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, trataron de evadir la acción de la autoridad, cuando el primero de los mencionados conducía su vehículo Renaul 11GT, de la vía que va de San Cristóbal hacia Barinas, llevando dentro de dicho vehículo como lo ha manifestado el acusado una cantidad de droga con destino a la ciudad de Caracas, en este sentido este Juzgador tomando las máximas de experiencia, y más por ser este Estado Fronterizo y puente para el tráfico en todas su modalidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de personas inescrupulosas que por el solo hecho de ganar unas sumas de dinero, los unos más, los otros menos, ponen en peligro la salud pública no solo a los habitantes de esta nación, sino del mundo entero con este gran flagelo como lo es las drogas, y es así como fueron capturado cuando trataban de pasar por el punto de Control Fijo de la Alcabala de Perecal, ubicada en el Municipio Libertado del Estado Táchira, para lo cual no solo se conformaron con ir juntos sino que se escudaron con llevar a una menor, hija de la ciudadana Lorena del Valle Gonzalez.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados y apreciados lo elementos de convicción recibidos en la audiencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 13 , 22 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

De los dichos emanados de los funcionarios de la guardia nacional Carlos Julio Tapias Albarracin y Jhoan Alexander Méndez Mejía, las mismas se valoran como plena prueba en su conjunto, por ser los mismos contestes, en la identificación y aprehensión de la acusada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ cuando esta iba de acompañante del conductor ciudadano Juan Carlos Sánchez, siendo estos funcionarios los encargados en la misión que desempeñan de prevención y control de los delitos, le merecen fe a este juzgador sus dichos, dando por demostrado que efectivamente, esta ciudadana se encontraba en compañía del Juan Carlos Sánchez y trataron de evadir el control policial, ya que llevaban oculto dentro de una secreta del vehículo una sustancia que después de una experticia química idónea resultó ser cocaína.

Los testimonios anteriores, aunados a las pruebas practicadas por los expertos Carlos Javier Contreras Aparicio, Johann Barrios González, Luis Gustavo Gamez Moreno y María Lourdes Herrera Sanchez, deben también tomarse como plena prueba, sus actuaciones, ya que ratificaron plenamente las Pruebas Periciales debidamente incorporadas al juicio, siendo estas las de Dictamen Pericial de Identificación Técnica (Experticia de identificación Técnica) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1316, suscrita por la funcionaria (GN) Barrios González Johana, adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado a un (01) teléfono móvil, Marca Nokia, Modelo 2280, Serial Etiqueta N° 038/04530175, Línea Moviestar, presenta daños en el display (pantalla) no se visualiza por ello no se obtiene el número telefónico correspondiente con medidas aproximadas de diez punto siete (10cm.7mm) de altura, cinco (5cm) de longitud (2cm.1mm) de espesor, estructura externa elaborada en material sintético de color blanco y gris, concluye la experta funcionaria militar, que con base a los estudios realizados se determino que corresponde a un teléfono móvil Marca Nokia 2280, abonado a la expresa Moviestar, y en estado operativo (Activo), presenta en el Display (pantalla) desperfecto técnico. Dictamen pericial Químico de Barrido, (Experticia de Barrido Químico) N° CO-LC-LR1-DIR-DQ-2005/1317, de fecha 01 de agosto de 2005, suscrita por la experta Lic. María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al departamento de química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, practicada a un vehículo Marca: Renault, Modelo 11, Año 1992, Color Azul, Placas XUL-961, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería B373CV086000765, Serial de Motor 2862728, Concluye que el barrido realizado para dicho vehículo dio POSITIVO para COCAINA. Dictamen pericial de estudio técnico, (Experticia de Estudio Técnico) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2005/1318, de fecha 31 de agosto de 2005, suscrita por la funcionario Barrios González Johana, experto adscrita al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional practicado a un vehículo Marca: Renault, Modelo 11, Año 1992, Color Azul, Placas XUL-961, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería B373CV086000765, Serial de Motor 2862728, señalo la experto en cuestión que dicho vehículo posee un (01) depósito tanque comúnmente utilizado para almacenar combustible, con medidas externas aproximadas de: 72 cm de largo, 34 cm de longitud, 25 cm de ancho, el cual esta elaborado en metal, de forma rectangular (paralelepípedo) y de color negro, ubicada en la parte trasera externa inferior exactamente debajo del portamaletas, el mismo presenta doble compartimiento: parte superior contenía en su interior DOCE (12) envoltorios de forma rectangular y parte inferior para almacenamiento de presunto combustible además de un compartimiento utilizado como SECRETA, ubicado en el interior del deposito de combustible. CONCLUYE la funcionaria militar experta, con base a los estudios técnicos realizados y conocidas y evaluadas las dimensiones de los envoltorios en la zona utilizada y señalada como SECRETA en el vehículo antes descrito, se constato que ACOPLAN PERFECTAMENTE en el área indicada. Dictamen pericial de vehículo (Experticia de Vehículo) N° CO-LC-LR1-DIR-DF2005/1264, suscrita por el Experto Distinguido (GN) Gamez Moreno Luis Gustavo, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, practicado a un (01) vehículo Marca Renault, Modelo 11, Año 1992, Color Azul, Placas XUL-961, Uso Particular, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería B373CV086000765, Serial de Motor 2862728. Concluyó la experto, que el serial de carrocería (Placa Body) Serial de Motor y Serial Compacto del referido vehículo son ORIGINALES. Experticia de autenticidad de documentos, N° 9700-134-LCT-3202, de fecha 25 de agosto de 2005, suscrita por el Funcionario Detective Jhon Jairo Jaimes, Experto de Documentología, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en los siguientes documentos: Un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3508571, N° B373CV086000765-3-1, a nombre de Contreras Pérez Corandi Eznar, Dos (02) Cedulas de identidad N° V-13.182.674, Sánchez Arias Juan Carlos, y N° 16.459.408, González González Lorena del Valle, concluye el funcionario Experto que tales documentos son AUTENTICOS. Acta de Verificación de Drogas de fecha 08 de septiembre de 2005, realizada en la sede del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, en el que el Funcionario José Evelio Sierra Castro, experto adscrito a dicho organismo, demostró que la droga incautada en el procedimiento y que se trata de doce (12) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños en los cuales nueve (09) envoltorios están elaborados en papel plástico envoplast, cinta adhesiva de color marrón y papel de aluminio, contentivos de una sustancia de color amarillenta de olor fuerte y penetrante, de consistencia compacta y homogénea, que dieron POSITIVO para COCAINA, con un peso neto de OCHO (08) KILOS SETECIENTOS OCHENTA Y UN (781) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS; los TRES (03) envoltorios restantes elaborados en cinta adhesiva de color marrón y material aluminio, contentivos de una sustancia color blanco, de olor fuerte y penetrante, consistencia compacta y homogénea, que dieron POSITIVO para COCAINA, con un peso Neto de UN (01) KILO CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE (477) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS. Ordenando en dicho acto la destrucción de la referida droga. Dictamen pericial químico (experticia química) N° CO-LC-LR-1-DIR-DB-2005/1488, de fecha 09 de septiembre de 2005, suscrita por el experto Ing. Químico Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicada a la Droga incautada en el referido procedimiento, dando como resultado según el estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis de orientación y prueba confirmatoria y de acuerdo a las conclusiones que se trata de COCAINA.

De las cuales se desprende fehacientemente la presencia de uno de los elementos básicos del cuerpo del delito que se corresponde con el objeto del mismo, como lo es que la sustancia incautada que resultó ser Cocaína, la cual se haya oculta dentro de una secreta, señalando la experta que los envoltorios acoplan perfectamente dentro de la misma, que el vehículo inspeccionado tiene su origen legal y se encuentra a nombre del acusado Juan Carlos Sánchez Arias, lo que configura el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS señalado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, en cuanto al dicho del JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS, que rinde declaración en calidad de testigo, una vez impuesto de la sentencia condenatoria, y por ser admitido como tal, al momento de rendir su testimonio dejó constancia de las siguientes aseveraciones:
a.-Que llegó a esta ciudad el día 27 de junio procedente de Barquisimeto.
b.-Que vino en principio con el propósito de buscar unos repuestos.
c.-Que llamó a Lorena y pasó la noche donde ella trabajaba como doméstica.
d.-Que antes de ir a donde Lorena dejo su vehículo en un estacionamiento por los lados del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Cristóbal.
e.-Que al otro día madrugó para llamar a un amigo para buscar trabajo, el amigo le dijo que no tenía como emplearlo.
f.-Que se vino para el Terminal de Pasajero y se puso a llevar pasajeros para Cúcuta como pirata, durando dos días en esa actividad.
g.-Que en la actividad de transportar pasajeros conoció a un señor de nombre Julio, quien le ofreció dos millones de bolívares para que le transportara en su vehículo la sustancia ilícita hacia nuestro país, propuesta que aceptó al cabo de dos horas.
h.-Que llegó como a las siete de la noche al lugar de trabajo de Lorena y le pidió que la acompañará a la ciudad de Caracas, que llevara la niña y así se distraía de su enfermedad que padece en un seno.
i.-Que si bien es cierto, se quedó a dormir en la habitación de Lorena, también lo es, que en ningún momento conoció a las personas que habitaban esa residencia a pesar que estuvo en la misma durante tres días, y tampoco recuerda como era la casa.
Quien aquí administra justicia, al momento de hacer la valoración de la mencionada prueba testimonial y al apreciarla según la Sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llega a la conclusión de que el mencionado dicho carece de consistencia lógica y de acuerdo a las máximas de experiencia de quien aquí juzga no le merece credibilidad por las razones que a continuación se deja constancia.
En primer lugar, debe entenderse que las máximas de experiencia son “normas de valor general, independientes del caso específico, pero que, extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie”.

En segundo lugar, las razones por las cuales este Juzgador no le merece credibilidad al dicho antes referido por encontrarse inmersa en un cúmulo de contradicciones, estriba en el hecho que es ilógico pensar que si una persona vive en Barquisimeto y labora como taxista no se va a trasladar a un punto tan distante del Territorio de la República, solo con el propósito de buscar unos repuestos, donde en su ciudad de procedencia pudiera haberlos adquirido, representando dicho traslado a esta ciudad un alto consto en la adquisición de los mismos, más aún cuando se encontraba sin trabajo y con escasos recursos económicos. Igualmente llama la atención a este operador de justicia, y que hace poco creíble su dicho, es el hecho, que se ponga a laborar como pirata en una ciudad muy distante a su lugar de origen, sin residencia fija en este Estado.

De la misma manera es poco creíble que los propietarios de la residencia donde labora la ciudadana Lorena González como doméstica, vayan a permitir el ingreso a su casa de habitación de una persona desconocida, sin trato previo y que en ningún momento tiene relación legal con dicha ciudadana, pernotando por tres días sin haber tenido contacto con uno o varios miembros de dicha residencia e inclusive alegando que ni siquiera recordaba como era la casa.

Ahora bien, de igual manera dicho ciudadano manifiesta que le pidió el favor a Lorena que lo acompañara para la ciudad de Caracas, no explicándose este Sentenciador como dicha ciudadana aceptó tal proposición cuando precisamente se desempeñaba como doméstica y debía cumplir con sus deberes y obligaciones laborales, ausentándose de su lugar de trabajo sin explicar al Tribunal dicha ciudadana si fue autorizada o no por los propietarios para realizar dicho viaje. Esto resulta incoherente, ilógico y contradictorio.

Y es así que este Sentenciador para a concatenar este dicho con lo aseverado con la acusada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, llega a la conclusión de que ambos testimonios no se ajustan a la verdad; es decir, tanto el del ciudadano Juan Carlos Sánchez, por las razones ya indicadas, como el de la precitada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, quien manifiesta que tan solo tenía un mes de estar en este Estado Táchira, y de estar laborando en la residencia de una ciudadana que mencionó como Enriqueta, que la relación con el ciudadano Juan Carlos Sánchez era esporádica, y que al momento de que este ciudadano le propuso que la acompañara a Caracas, manifestó en un principio que no lo hacía porque estaba enferma de un seno, pero en ningún momento manifestó que no podía hacer ese viaje porque tan solo tenía un mes de estar laborando en dicha residencia, llegando a señalar igualmente que este ciudadano se alojó en la casa en la señora Enriqueta lugar donde laboraba durante tres noches consecutivas. Esta versión en ningún momento es creíble por parte de este Juzgador, pues es ilógico pensar que una ciudadana que labore como doméstica a tan solo un mes de haber iniciado su empleo le permitan ingresar a su lugar de trabajo a una persona extraña, y que le permitan pernotar en la misma habitación donde se alojaba la ciudadana Lorena del Valle González. Por máximas de experiencia sabemos que esta situación en ningún momento la permite ninguna persona empleadora de una doméstica.

La doctrina al igual que la jurisprudencia han señalado que son tres los requisitos que deben concurrir simultáneamente para que pueda hablarse de AUTORIA y RESPONSABILIDAD en el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los cuales son los siguientes:
a.-La existencia en el mundo material de una sustancia que después de una experticia química idónea resulte ser alguna de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia.
b.-Que tal sustancia sea conseguida en el ámbito de dominio o posesión de la persona inculpada en este tipo de delito.
c.-Que la persona haya realizado alguna actividad que guarde relación con el significado jurídico y etimológico del verbo transportar.

Sin duda alguna los tres supuestos antes mencionados se cumplen a cabalidad en el presente caso, pues efectivamente la sustancia incautada resultó ser Cocaína, determinada a través de una experticia química idónea, tal sustancia fue conseguida en el ámbito de dominio y posesión tanto del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS y LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, pues iba oculta en el tanque de la gasolina del vehículo donde se desplazaban, y por último ambos ciudadanos la transportaban teniendo como destino final la ciudad de Caracas, tal como lo manifestó Juan Carlos Sánchez en su declaración, siendo detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional en la Alcabala de la Pedrera.

Por otra parte, la defensa de la acusada LORENA DEL VALLE GONZALEZ, desde un principio y a lo largo de la audiencia sostuvo que su defendida era totalmente inocente del delito imputado por el Ministerio Público, y en la debida oportunidad legal solicitó al Tribunal un cambio en cuanto al modo de participación de su defendida en los hechos averiguados, pidiendo que si la sentencia fuere condenatoria fuere sancionada de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, por cuanto consideraba que lo más ajustado era sancionarla por facilitadota en el delito de Transporte de Estupefacientes y no como autora de dicho delito, esto en el supuesto de que fuere condenatoria. En relación a este pedimento el Tribunal declaró inadmisible tal pedimento, por cuanto considero que no habían hasta el momento elementos determinantes para hacerlo, pues todavía debían recibirse otras pruebas testifícales. Igualmente la defensa en sus conclusiones esgrime que su defendida es totalmente inocente de los hechos e invoca el principio indubio pro reo a su favor.

Alegatos estos que el Tribunal no compartió por considerar que la conducta de la ciudadana LORENA DEL VALLE GONZALEZ, encuadra perfectamente dentro del ilícito penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Al estar demostrado la existencia de dichos supuestos ha quedado comprobada plenamente la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad por parte de la ciudadana LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (derogada), ahora contenida dicha conducta punible en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, delito este por el cual la mencionada ciudadana deberá responder penalmente, y como consecuencia de ello la sentencia que ha de dictar en contra de la referida ciudadana ha de ser condenatoria. Y así se decide.

P E N A L I D A D

A los fines de determinar la pena a imponer a la acusada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ hace necesario señalar que, es la que resulta de las previstas en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que más le favorece y prevé una pena de prisión de Ocho (8) a diez (10) años, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, con base en el contenido del artículo 37 del Código Penal, por lo que se ubicaría en Nueve (9) años de Prisión.
Ahora bien, a lo cual debe observarse que la acusada es primaria en la comisión de hechos punibles, por lo que se considera acreedora de la rebaja establecida en su limite inferior, con fundamento en el contenido del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo que la pena definitiva a imponer a LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONALEZ es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
Primero: Se declara culpable al ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ ARIAS, identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la sanción establecida en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano, por lo que se le impone por aplicación del Procedimiento Por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Segundo: Se impone al acusado las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exime al sentenciado del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este acto la primera oportunidad para solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Cuarto: Decreta la confiscación de conformidad con el artículo 66 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del vehículo en que era transportada la sustancia incautada y el teléfono celular móvil.
Quinto: DECLARA CULPABLE a la acusada LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.459.408, de 22 años de edad, soltero, nacida en el Mojan, Estado Zulia, residenciada en El Mojan, diagonal al Hospital San Rafael, casa de color azul, Estado Zulia , en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, con la pena establecida en este último artículo por ser la que mas le favorece, y es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Sexto: CONDENA igualmente a la ciudadana LORENA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, igualmente a las costas de proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de enero de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.



ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO



ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº 4JU-1032-05.