REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Causa Nº 4JM-962-05



Juez Presidente: ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA


Secretaria: ABOG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ


Acusador: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Imputado: VALENZUELA RODRIGUEZ RAFAEL DE JESUS

Delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

lito:
Defensora: ABOG. BELKIS PEÑA


Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial en fechas 02 y 08 de Diciembre de 2005, en contra del acusado RAFAEL DE JESUS VALENZUELA RODRIGUEZ, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 962-05, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

RAFAEL DE JESUS VALENZUELA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10 de mayo de 1977, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-14.275.470, residenciado en Riveras del Torbes, calle Principal, casa S/N, al frente de la Bloquera de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 04 de septiembre de 2003, siendo aproximadamente la una y veinte de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban realizando patrullaje preventivo por la entrada del Barrio FAMET, específicamente por donde se encuentra la Estación de Servicio PDV La Favorita, cuando observaron a un ciudadano quien para el momento vestía un pantalón blue jean, franela de color rojo y zapatos de color negro, quien al notar su presencia tomó una aptitud nerviosa, por lo que procedieron a practicarle revisión personal, encontrándole dentro del bolsillo delantero izquierdo del mencionado pantalón un envoltorio confeccionado en material plástico de color negro, amarrado con hilo del mismo color, en cuyo interior contenía un polvo de color blanco de presunta droga, siendo identificado el ciudadano como RAFAEL DE JESUS VALENZUELA RODRIGUEZ, sustancia que al serle practicada prueba de orientación y pesaje resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO (495) MILIGRAMOS, al ser practicada acta de verificación de droga, arrojó un peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) MILIGRAMOS. En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la que admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado RAFAEL DE JESUS VALENZUELA RODRIGUEZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la defensa por su parte solicitó la apertura a juicio oral y público, se opuso a la admisión de la prueba documentales ofrecidas en el capítulo cinco, por cuanto las mismas no constituyen elementos de prueba, solo elementos de convicción para la fundamentación de la acusación, y solicita la practica de reconocimiento médico legal psiquiátrico a su defendido, a fin de determinar la condición de consumidor, promoviendo como prueba sus resultas para el juicio oral y público.

LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS


Una vez iniciada la audiencia oral y pública en fecha 02 de diciembre de 2005, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura, señalando la Representante Fiscal que acusa formalmente al ciudadano RAFAEL DE JESUS VALENZUELA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado, y como parte de buena fe dado que con fecha posteriores el acusado fue sometido a un reconocimiento médico legal psiquiátrico, solicita sea traída como experto a la doctora Betty Lorena de Novoa, a fin de que explique científicamente el mismo, y en caso de demostrarse que el acusado es consumidor, debería entonces ser sometido a medidas de rehabilitación, pero dado que ya se encuentra admitida la acusación pide se debata el juicio oral y público, con las resultas que haya lugar.

La defensa por su parte rechaza la acusación fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado que se encuentra inserto en autos reconocimiento médico psiquiátrico de su defendido donde se determina que el mismo es consumidor, es por ello que solicita la suspensión del juicio a fin de que sea traída a la audiencia la experto médico Betty Lorena Novoa, y así demostrar que su defendido es un enfermo adicto a las drogas y debe ser sometido a medidas de seguridad.

El Tribunal, seguidamente procede a imponer al acusado RAFAEL DE JESUS VALENZUELA RODRIGUEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como les explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, procedimiento este último al cual pueden acogerse en virtud del hecho que se le imputa, acto seguido el acusado libre de prisión y apremio y sin juramento alguno manifestó que si deseaba declarar y en consecuencia se procedió a tomar la misma exponiendo que ese día iba ebrio cuando lo detuvieron los funcionarios y lo revisaron consiguiéndole el envoltorio, señalando igualmente que es consumidor.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó que el año 2003, consumía y cuando fue detenido llevaba perico, que consume desde hace como dos o tres años atrás, más que todo cuando toma licor.
A preguntas de la Defensa contestó que cuando fue detenido fue en septiembre de 2003, al lado de la curva de la bomba del 23 de enero, la droga que le quitaron era para su consumo, actualmente consumo poco y es perico.

El Tribunal siendo las 04:35 de la tarde, dado a que no se cuenta con el acervo probatorio citado procede a SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, convocando nuevamente a las partes para su continuación el día JUEVES 08 DE DICIEMBRE a las 09:30 de la MAÑANA, para lo cual se acuerda la citación de la Dra. Betty Lorena Nova, Médico Psiquiatra de la Medicatura Forense y del resto de los testigos en esta causa.
B) En la Audiencia del día 08 de diciembre de 2005, El Juez Presidente declaro abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y acuerda la apertura al lapso probatorio, por lo que es llamada a la sala la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.591, médico psiquiatra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, quien luego de ser juramentada expuso que hizo diagnostico psiquiátrico a solicitud del Tribunal, enfatizando si aparece el consumo de sustancias estupefacientes por parte del acusado VALENZUELA RODRIGUEZ RAFAEL DE JESUS, en el mismo se determinó que hay un consumo que va a depender de alguna circunstancia bien sea para evadir alguna situación difícil, un malestar, en conclusión no reúne las condiciones para una fármaco dependencia como tal, sino más bien de forma circunstancial.
A preguntas de la Representante Fiscal contestó que es una persona que hace uso de la sustancia en determinadas circunstancias, podría ser un consumidor ocasional, este ciudadano es proclive a su rehabilitación, ya que no la tiene tan arraigada, y puede manejar sus situaciones difíciles, recuerda que el ciudadano dijo que la sustancia que le encontraron era para su consumo.
A preguntas de la Defensora la experto respondió que para la rehabilitación de estas personas se recurre a los grupos de ayuda, además de tratamiento especializado, y es necesario que este ciudadano o el paciente a tratar tenga la conciencia plena de que debe dejar este vicio.
A preguntas del Tribunal contestó que este ciudadano tiene mucha posibilidad de rehabilitación con ayuda médica y familiar.
En este estado el Tribunal le señala a las partes que se ha agotado el acervo testifical, por lo que la ciudadana Fiscal solicita sea recepcionada el acta de verificación de droga, contentiva de experticia de la sustancia incautada, a lo que no se opone la defensa y el tribunal la da por reproducida por su lectura.
Acto seguido el ciudadano Juez, dado que no se hicieron presente el restante de órganos de prueba se prescinde de los mismos, e informa que da por reproducido los siguientes medios de prueba: 1.- Acta de Verificación sin número, de fecha 10-09-2003, debidamente elaborada en el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, en la cual se deja constancia que la presunta droga incautada al ciudadano RAFAEL DE JESUS VALENZUELA RODRIGUEZ, tiene un peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) MILIGRAMOS (B. SAUTER ANALITICA) y que se trata de CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 56,95 %, incorporándose por su lectura, declarándose con ello concluida la recepción de pruebas.

Conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, se declara cerrada la fase de recepción de pruebas y se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones, quien de manera clara y razonada expone sus conclusiones de cierre, solicitando dado que fue presentado acto conclusivo fiscal, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto para esa fecha no contaba con el reconocimiento médico legal psiquiátrico, el cual ya se encuentra anexo a la causa y obtenida la declaración de la experto Betty Lorena Nova, es por lo que el Ministerio Público como parte de buena fe al quedar demostrado que el mismo es un consumidor ocasional, pide se dicte una sentencia absolutoria, y se le imponga a dicho ciudadano por ser consumidor medidas de seguridad, de conformidad con la Ley Especial, que determine su rehabilitación para que abandone definitivamente el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en aras de su derecho a su salud, es que pide la absolutoria y las correspondientes medidas de seguridad.

La defensora, de manera razonada expone sus conclusiones, señalando que del testimonio rendido por la Experto Betty Lorena Novoa, quedo determinado que su defendido es una persona consumidora y de que la sustancia incautada se encuentra dentro de la dosis establecida por la ley, es por lo que pide se dicte medidas de seguridad y las mismas y la causa sea conocida por el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas, por cursar allí causa en contra de su defendido.

Realizado como ha sido el Juicio oral y público en contra del acusado, RAFAEL DE JESUS VALENZUELA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa quien decide, que de las pruebas evacuadas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, ha quedado plenamente demostrado que el encausado, RAFAEL DE JESUS VALENZUELA RODRIGUEZ, como lo ha dicho la experto médico psiquiatra doctora Lorena Novoa es consumidor circunstancial de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que al practicarle el reconocimiento médico psiquiátrico, concluye que reúne suficientes criterios de consumidor de sustancias estupefacientes de tipo circunstancial, que se caracteriza por el consumo esporádico su escalada en cuanto a frecuencia e intensidad, máxime de lo dicho por el mismo en esta audiencia que la sustancia que le fue incautada era para su consumo, lo cual hace mayormente cuando ingiere licor, por otra parte al ser recepcionada el acta de Verificación de Droga, se puede constatar claramente que la sustancia resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) MILIGRAMOS, y de la solicitud del Ministerio Público que se dicte una sentencia absolutoria a su favor y sea impuesto por ser un sujeto consumidor circunstancial de medidas de seguridad.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Evidentemente por lo antes señalado es por lo que se ha de decretar una sentencia absolutoria a favor de RAFAEL DE JESUS VALENZUELA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cesando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fue decretada por el Juzgado Cuarto en Función de Control en fecha 05 de septiembre de 2003; y al estar plenamente evidenciado que es un sujeto consumidor se debe aplicar entonces MEDIDAS DE SEGURIDAD, tal como lo prevé el Título IV, capítulo I del Consumo y las Medidas de Seguridad Social, de la nueva ley ya mencionada, que establece en su artículo 70 que quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta ley, en este caso el consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis.

Es por ello que este Juzgador conforme a disposiciones legales, en el que se establece que el Juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, y conforme lo establecido en el artículo 34 señala como dosis personal hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes, y en este caso la droga incautada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (244) MILIGRAMOS, con lo que se desprende que no rebasa de la dosis personal.

Aplicando entonces como medidas de seguridad las de: 1.-Cura o desintoxicación y 2.-Readaptación social del sujeto consumidor, para lo cual RAFAEL DE JESUS VALENZUELA RODRIGUEZ, deberá asistir al Departamento de Rehabilitación existente en el Centro Penitenciario de Occidente y una vez que sea dado de libertad, en el lugar que así lo determine el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas que corresponda conocer su causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 71 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejándose constancia que contra dicho ciudadano cursa causa penal por ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, causa Nº 2E-1965, por lo cual permanecerá recluido en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: ABSUELVE al acusado RAFAEL DE JESÚS VALENZUELA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.275.470, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, mecánico, casado, hijo de Pedro María Valenzuela y Virginia Rodríguez de Valenzuela, domiciliado en Rivera del Torbes, calle Principal, casa sin número, al frente de la bloquera, Estado Táchira, tal como lo solicitó la Representante Fiscal, en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogada, ahora artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: DECRETA MEDIDA DE SEGURIDAD al imputado RAFAEL DE JESÚS VALENZUELA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 71 ordinales 2º y 3º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en cura o desintoxicación y readaptación social del sujeto consumidor, para lo cual deberá asistir al Departamento de Rehabilitación existente en el Centro Penitenciario de Occidente y una vez que sea dado de libertad en el lugar que así lo determine el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas que corresponda conocer su causa.

Tercero: CESA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 05-09-2003.

Cuarto: Se ordena la destrucción de la droga incautada, así como el embalaje.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.




ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABOG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA DE JUICIO





CAUSA PENAL Nº 4JM-962-05.